CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65539 República de Colombia AQUILINO COTES ZULETA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65539 República de Colombia AQUILINO COTES ZULETA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por AQUILINO COTES ZULETA, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Diecisiete Seccional la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AQUILINO COTES ZULETA manifestó que en su condición de víctima del delito de secuestro, el 19 de diciembre de 2012 solicitó a la Fiscalía 17 Seccional le expidiera una certificación del respectivo proceso y las copias del mismo, con el fin de adelantar trámites de reclamación directa ante entidades gubernamentales; empero, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía demandada expedir el certificado y las copias requeridas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la Fiscalía accionada, mediante auto del 14 de enero de 2013. 2.
La Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad en su respuesta informó que el 9 de enero del año en curso dio respuesta a la solicitud de certificación del estado actual del proceso No. 1037, donde actúa como víctima el actor; así mismo, comunicó a éste que respecto de la solicitud de copias el expediente estaba a despacho a su disposición para que suministrara los medios necesarios para su emisión. Posteriormente, y mediante oficio del 23 de enero de 2013 la misma Fiscalía señaló que el interesado había concurrido allí, e informó haber recibido la certificación, pero que no era necesaria las copias del proceso por cuanto ya las había obtenido. 3.
El juez colegiado de instancia negó el amparo por carencia de objeto. Consideró que durante el trámite de la acción constitucional se acreditó incluso con la manifestación del actor la expedición de la certificación requerida. Con todo, indicó que le corresponde al interesado asumir el importe para la emisión de las copias del proceso las que, según su manifestación, ya las tiene.
Aludió a la impertinencia de compulsar copias en contra de la Fiscalía demandada por la demora ocasionada, pero dejó en libertad al actor para que denunciara ante la instancia disciplinaria su comportamiento de estimarlo reprochable. 4. El accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
AQUILINO COTES ZULETA pretende se ordene a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, atender la solicitud que dirigió para que le fuera expedida certificación sobre el estado actual de la investigación penal donde funge como víctima del delito de secuestro, así como de las copias correspondientes al expediente. De la información suministrada por la Fiscalía demandada se establece que la constancia del proceso fue emitida el 9 de enero de 2013, tal y como obra en la foliatura y se deduce de la constancia que para el efecto suscribió el ente instructor; adicionalmente, y en relación con las copias del expediente el interesado el 23 siguiente manifestó que ya no las requería, según así también lo puso de presente la autoridad accionada, de acuerdo con la aseveración que al respecto hizo el actor.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 15 y 18 cuaderno de primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 7