República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65538 NORA ELCY ESCUDERO BEDOYA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65538 NORA ELCY ESCUDERO BEDOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante NORA ELCY ESCUDERO BEDOYA, contra el fallo de 5 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 29 Seccional de la Unión.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El doctor Gildardo Bedoya García expuso que el 12 de julio de 2010, la señora Nora Elcy Escudero instauró proceso ejecutivo singular contra María Lyda Gómez Grajales, con el fin de recaudar una suma de dinero adeudada por ésta, garantizada mediante letra de cambio, habiéndole correspondido al Juez Promiscuo Municipal de Toro y que luego de haberse practicado diligencia de secuestro sobre un bien inmueble, la Fiscalía Veintinueve Seccional de la Unión, informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el asunto quedaba suspendido, en virtud de la denuncia formulada por la demandada contra la accionante, por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal.
“Criticó que la Fiscalía accionada hubiera solicitado la realización de una audiencia llamada ‘restablecimiento del derecho de la víctima’ que es la misma demandada en el proceso ejecutivo singular, ya que logró la suspensión del asunto por orden emitida el 4 de enero de 2013, por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo.
“Adujo que el último despacho referido usurpó las facultades del juez de conocimiento al ordenar la suspensión del remate del inmueble secuestrado por orden del Juez Promiscuo Municipal de Toro y solicitó que se revoque esa decisión, teniendo en cuenta que el último despacho referido ya había resuelto la solicitud de suspensión”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, pues lo que la actora equivocadamente pretende es que a través de este excepcional mecanismo de protección se retrotraiga la orden emitida por la Fiscalía accionada de suspender la diligencia de secuestro ordenada al interior de un proceso ejecutivo, cuando lo cierto es que el proceso penal en cuyo contexto se ordenó dicha suspensión se encuentra en curso, de manera que es allí en donde la accionante podrá debatir las decisiones judiciales que le resulten desfavorables.
Además de lo anterior, precisó que verificado el desarrollo de la audiencia en la que se ordenó la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble secuestrado al interior del proceso ejecutivo singular por la actora promovido, se pudo constatar que su defensor manifestó estar conforme con tal proveído, de donde se extracta que habiendo podido oponerse a esa determinación a través de los medios de impugnación ordinarios, se abstuvo de hacerlo, omisión que refuerza el incumplimiento de las causales de procedibilidad cuando a través de una tutela se pretende controvertir una decisión judicial.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, manifestando que su allanamiento a la orden de suspensión de la diligencia de remate obedeció a que contra esa decisión no procedía el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, de manera que es la acción de tutela el único medio procesal viable para defender el derecho fundamental que estima conculcado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante lo es porque, a petición de la fiscalía accionada, un juez con función de control de garantías ordenó la suspensión de una diligencia de remate de un bien inmueble secuestrado al interior de un proceso ejecutivo por ella promovido, decisión que, según la demandante, entraña una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la misma se percibe como arbitraria, caprichosa y desconocedora de la normatividad jurídica.
Frente a tal planteamiento, de entrada se advertirá que el mismo no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.
Ciertamente, la demanda de protección constitucional para el caso concreto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la señora ESCUDERO BEDOYA bien puede formular los reproches que aquí plantea, ora ante la autoridad judicial que actualmente conoce de la actuación penal que se le adelanta, ora ante su superior funcional a través de los recursos ordinarios de ley, más no a través de una acción de tutela cuya procedencia, cuando se encamina a cuestionar una decisión judicial no es excepcional, sino excepcionalísima.
Destáquese además, que la aquí accionante, a través de su defensor, ni siquiera ha permitido que se desarrolle el proceso penal que se le adelanta por el delito de fraude procesal en cuyo interior se emitió la orden que ahora repudia y en cuyo interior puede debatir las decisiones judiciales que le resulten desfavorables, asumiendo que la acción de amparo de los derechos fundamentales es una suerte de mecanismo paralelo o alternativo al cual puede acudir de manera discrecional.
De igual modo, adviértase que la actuación penal adelantada en contra de NORA ELCY ESCUDERO BEDOYA por el delito de fraude procesal, se encuentra en curso, estando pendiente la tramitación de la fase de juzgamiento y el proferimiento de la sentencia de primera instancia, además de los recursos que contra aquella se puedan interponer, por lo cual es de suponer que en desarrollo de dichas instancias podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su tesis sobre la improcedencia de suspender, por prejudicialidad, el trámite del proceso ejecutivo por ella promovido, circunstancia que denota la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. C.S.J. sentencias de Tutela 54694, 53804, 57506/2011. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE