Micelio
T-65537(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 90. Bogotá D. C., veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013) A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual concedió la tutela interpuesta en contra de la ORGANIZACIÓN SAYCO- ACINPRO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, por la presunta violación de su derecho fundamental al buen nombre, a cuyo trámite se vinculó, de manera oficiosa, a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas - Risaralda y al Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “…Relata el accionante que la organización Sayco y Acinpro años atrás lo denuncio penalmente en a ciudad de Manizales por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor, proceso cuyo fallo judicial fue anulado, situación que no dejó contento al denunciante lo cual motivó que posteriormente hiciera llegar ante la Alcaldía Municipal de Dosquebradas-Risaralda un documento sin firmas pero en el papel membreteado de esa entidad, donde le informaba que él había sido condenado por el delito de estafa.

Afirma el libelista que a pesar de que el mencionado escrito no llevaba firma de funcionario alguno de Sayco y Acinpro, en respuesta enviada por una supuesta abogada de la misma, se le informó que efectivamente era su representada la que radicaba el oficio. Frente a los sucedido, dice el señor Garrido que lo dicho por la accionada organización privada resulta poco veraz, temeraria y calumniosa, porque hace ver que él fue vencido en juicio y que se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cual no fue así puesto que el operador judicial decidió anular todo lo actuado por violación del debido proceso.” II.

PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutele su derecho fundamental al buen nombre, y por esta vía se le ordene a la organización Sayco – Acinpro rectificar ante el Alcalde de Dosquebradas la información ofrecida, en el sentido de que no es cierto que él haya sido condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales por el delito de estafa.

Así mismo pidió se previniera a esa entidad, para que abstenga se de seguir vulnerando su buen nombre. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando no sólo al ente accionado, sino también a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas - Risaralda y al Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.

Fue así como, en respuesta a tal requerimiento, la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, adujeron, con similares argumentos, que no les asistía ningún tipo de responsabilidad en los hechos denunciados por el actor, configurándose una falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la organización Sayco – Acinpro allegó contestación aceptando haber remitido escrito al Alcalde de Dosquebradas donde solamente le dio a conocer la decisión adoptada por el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales, sin que ello se haya efectuado con el fin de vulnerar los derechos del accionante, puesto que su misiva es clara desde el inicio en mencionar su único interés de que se conozca esa información, en un proceso donde esa entidad también es parte.

Por ello se opuso a las pretensiones del actor. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia calendada el 28 de enero hogaño, decidió tutelar el derecho fundamental deprecado por el actor, considerando, en lo esencial, que hubo comunicación de una información falsa y tendenciosa por parte de la demandada Sayco Acinpro, con la cual se atentó contra su buen nombre, pues si bien aquella no gozaba de reserva, “no podía ser difundida de cualquier manera y por persona alguna o entidad y menos en las condiciones en que se aprecia se realizó en el presente asunto”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionada sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en su contestación al libelo de tutela, para referenciar la falta de vulneración del derecho del demandante, exponiendo su disenso directo con la decisión de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional.

Pues bien, en el presente caso, debe determinar la Sala si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental al buen nombre del señor JORGE GARRIDO ABAD, por parte de la organización SAYCO-ACINPRO. De lo primero que debe ocuparse la Sala, es de definir si el presente accionamiento resulta admisible, habida cuenta que está dirigido contra una entidad que es de carácter privado.

Aun cuando el Tribunal de primera instancia no se haya referido a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando ésta se dirige contra particulares, debe recordarse que la misma es un mecanismo consagrado en la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

Tales supuestos han sido desarrollados por el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, al establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando 1) presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), 2) exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), 3) el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), 4) el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución Política (num. 5) y, 5) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).

En nuestro caso, el accionamiento es admisible porque lo pretendido por el actor (rectificación de una información considerada por él como errónea e inexacta, suministrada por la organización de orden privado demandada) se encuadra en el presupuesto mencionado en el numeral 7 de dicha norma; sobre el que también debe indicarse que la Corte Constitucional, al interpretarlo, ha sostenido que la exigencia previa de la solicitud de rectificación, como condición de procedencia de la acción de tutela, sólo es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas cuando éstas han sido divulgadas por los medios de comunicación social, y que la misma no se requiere cuando la información lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una persona provenga de un particular que no tenga dicha condición, como de hecho ocurre en este caso.

Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra se refiere, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela que, según se ha sostenido, “es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”, caso en el cual será posible invocar ese mecanismo, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El derecho al buen nombre fue catalogado por la Corte Constitucional desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo, toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona.

El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.

Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política garantiza el derecho a la honra y, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. Así mismo, el artículo 42 establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.

El concepto del derecho fundamental a la honra en gran medida es asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles. La Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1995 la definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.

Igualmente esa Corporación ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. Así se concluye, entonces, que el derecho al buen nombre y a la honra, son derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, por lo tanto para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela.

Descendiendo al caso nuestro, observamos que el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerados por la organización SAYCO-ACINPRO, al remitirle a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas-Risaralda, misiva informado acerca del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor, exponiendo el contenido de la última decisión adoptada por el Juez de Conocimiento de declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del mismo, por haberse incurrido en una indebida adecuación típica del comportamiento endilgado, el que debió encuadrarse en el reato de estafa; igualmente solicita que la entidad demandada se retracte ante esa Alcaldía Municipal de las afirmaciones que hizo en la mencionada carta.

Pasando a evaluar si el escrito, según el cual el demandante configura una vulneración de su derecho fundamental reclamado, contiene información capaz de lesionar ese bien jurídico, que amerite la orden del Juez dirigida a que la institución demandada se retracte de la misma, se observa que en esa misiva, dicha organización, únicamente se limita a informar al Alcalde de aquella municipalidad sobre la existencia del proceso penal adelantado en contra del actor, destacando algunos apartes de la decisión interlocutoria con la cual el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, para que el comportamiento que es objeto de reproche penal, sea adecuado en el delito de estafa y no en el de violación a los derechos patrimoniales de autor, como venía efectuado en la acusación formulada en su contra.

Así se encuentra probado en el expediente (cuaderno principal, folios 9-10, 70-82): “Consideramos importante, darle a conocer el fallo emitido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales – Caldas, el día 4 de octubre de 2012, mediante el cual decretó la nulidad dentro de la de (sic) denuncia instaurada por la Organización Sayco Acinpro, por el delito establecido en los artículos 271 y 272 del Código Penal Colombiano denominado (sic), que habla sobre la Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor, en contra del abogado JORGE ALONSO GARRIDO ABAD.

En tal fallo el Juez consideró que el delito desplegado por el abogado Garrido Abad, se halla enmarcado dentro de los delitos en contra del patrimonio económico, como es el de la “Estafa”, por considerar que el citado abogado se aprovechó de los usuarios a quienes les viene cobrando comunicación pública de obras musicales…”. Como se señaló en los apartes generales de esta sentencia, los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo, circunstancias que no se presentan en el caso concreto.

La información contenida en la carta transcrita no reúne los requisitos anteriores, pues se trata de una decisión que en verdad fue proferida dentro del proceso penal que se le sigue al actor. Basta con echar un vistazo a ese documento, para darnos cuenta que las referencias hechas en el, corresponden fielmente a las consideraciones expuestas por el Juez de Conocimiento en audiencia pública para sustentar su decisión de declarar la nulidad y permitir que la fiscalía le impute el delito de estafa y no otro, pues, a criterio de ese funcionario judicial, es en ese tipo penal que deben ser adecuados los hechos por los cuales fue llamado a juicio.

No se observa en tal misiva ningún señalamiento, inferencia o deducción de responsabilidad penal por parte de su emisor, ni tampoco “un componente” de tipo “aclaratorio”, referida a pagos hechos por los comerciantes de ese territorio al actor, como equivocadamente lo entendió el Tribunal a partir de una errada lectura del documento, cuando así lo expresó en la providencia que en esta sede se revisa.

Adicionalmente, tampoco aparece constancia de que la información contenida en este escrito haya sido difundida por el Alcalde Municipal de Dosquebradas; ni que se haya utilizado un medio indebido para comunicar esa información a una autoridad pública, razones por las cuales no se encuentra probada la vulneración del derecho al buen nombre.

En principio, las informaciones, declaraciones, expresiones, imputaciones o denuncias efectuadas de buena fe por una persona no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o el buen nombre del investigado, acusado o denunciado. En nuestro caso, se itera, la accionada se limitó a poner en conocimiento de una autoridad estatal, y no del público en general, el contenido de una decisión judicial, Tampoco afirmó que el actor hubiera resultado condenado en dicho proceso por el delito de estafa, como él afirma en su libelo que lo hizo.

Por ello, mal sería tildar sus asertos prima facie de falsos o tendenciosamente dirigidos a desprestigiar al actor, cuando en el escrito no se realiza ninguna apreciación personal y se hace sugerencia alguna sobre el particular, siendo precisamente aquel aspecto el que debe será esclarecido dentro de la acción penal respectiva. Y más aún, si esa información por cualquier motivo fuera divulgada, no necesariamente ha de deducirse responsabilidad penal al demandante, pues es el contenido de una decisión judicial emitida en una audiencia pública, que por ende no está sometida a ningún tipo de reserva legal.

Si aun quisiera hablarse de la reserva del sumario, recuérdese que en el sistema penal acusatorio que rige en nuestro país, llegado el juicio la investigación se torna pública. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. Pero además, hay documentos que son públicos por naturaleza, como los son las decisiones definitivas de las autoridades judiciales.

Y son públicas simplemente por emanar de una autoridad estatal, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “No pueden, salvo algunos asuntos restringidos –como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio público. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos.

Sólo así es posible controlar que el Estado - sea el legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la Constitución y la ley. En punto a las investigaciones penales, la prohibición de juicios secretos tiene un doble propósito. Prohibir que se juzgue en secreto a una persona, minando su derecho de defensa y, a la vez, prohibir que se absuelva en secreto a una persona, afectando la imparcialidad y rectitud de la justicia. Es decir, minando la confianza de la población en su administración de justicia”.

En consecuencia, el escrito que cuestiona el accionante está consignando una información veraz y actualizada que no recae sobre aspectos íntimos de su vida, no susceptibles de ser conocidos públicamente por lo que el núcleo esencial de su derecho al buen nombre se encuentra intacto y no hay lugar a ampararlo por esta vía. De modo que el derecho fundamental del señor GARRIDO ABAD no fue vulnerado por la actuación de la entidad principalmente accionada, como erradamente lo entendió la Sala Penal Tribunal de primera instancia, razón por la que esta Sala procederá a revocar la decisión proferida por ella, para en su lugar denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho fundamental al buen nombre del demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por el señor JORGE GARRIDO ABAD, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-386/02 y T-471/94 � Ver Sentencias T-263 de 1998 y C-392 de 2002. � Sentencia T-603 de 1992. � Sentencias T-787 de 2004 y T-482 de 2004. � T-949/11 Corte Constitucional.