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T-65536(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65536 DEYER MEJÍA MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 65536 DEYER MEJÍA MONTOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por DEYER MEJÍA MONTOYA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó el amparo de sus derecho fundamentales de petición y libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda, el 5 de mayo de 2011, condenó a DEYER MEJÍA MONTOYA, a la pena principal de veintiséis (26) meses y doce (12) días de prisión, por ser hallado responsable del delito hurto calificado. 2.

Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, despacho que el 22 de octubre de 2012, denegó el beneficio de prisión domiciliaria, incoado por el accionante en razón del quantum punitivo establecido para el delito atrás señalado.

3. DEYER MEJIA MONTOYA, acudió directamente al juez de tutela, toda vez que dice desconocer las resultas de su petición de prisión domiciliaria incoada el 9 de octubre de 2012. Igualmente agregó que su cónyuge tiene seis meses de embarazo el cual ha sido calificado de alto riesgo y ha superado el 90% de la pena impuesta, por lo que se hace mecedor al subrogado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial demandado. 2. Durante el trámite de la acción, ofreció respuesta el doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien informó que no existe identidad fáctica ni jurídica de lo alegado por el accionante, entre el derecho de petición presentado ante ese despacho y lo que alega en la demanda de tutela, pues en la petición el actor manifestó que solicitaba la prisión domiciliaria teniendo como fundamento el artículo 38 del Código Penal en razón de su proceso de rehabilitación y entre tanto en la acción constitucional alude a que la petición va encaminada a atender y cuidar su esposa que está próxima a dar a luz.

Agregó que la petición aludida, fue resuelta el 22 de octubre de 2012, y fue objeto de recurso de apelación por parte del actor, que no obstante vencido los términos para sustentar no lo hizo, en consecuencia está pendiente de emitirse el auto declarando desierta la alzada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia fechada 5 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el despacho accionado brindó oportunamente respuesta a la petición del actor.

Igualmente destacó que no es procedente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al sustituto que invoca en torno a la situación de su cónyuge, ya que el competente es el Juzgado de Ejecución de Penas. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, DEYER MEJÍA MONTOYA impugnó sin manifestar los motivos de la sustentación, circunstancias que atendiendo la informalidad de la acción, no trasciende para que pueda emitirse decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque DEYER MEJÍA MONTOYA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, así como de las copias que hacen parte de éste trámite constitucional se puede inferir que el accionante no ha elevado petición formal para solicitar el subrogado penal referido a la prisión domiciliaria con fundamento en la situación de su esposa e hijo que está por nacer, de tal manera que sin haber ejercido la posibilidad que le brinda la normatividad procesal penal de actuar, el despacho judicial no está obligado a emitir decisión, proceder que lejos está de ser considerado arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que los accionantes no son responsables de los hechos que la fundamentan, porque si los actores por imprudencia, negligencia o voluntad han permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no pueden posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que DEYER MEJÍA MONTOYA, en su oportunidad frente a la primera petición de prisión domiciliaria que elevó con fundamento en su proceso de rehabilitación y que le fue denegada, si bien interpuso recurso de apelación, no lo sustentó, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa, perdiendo la posibilidad que la decisión fuera revisada por el superior jerárquico del funcionario accionado. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ella, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el accionante se encuentran en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. � Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2007. 8 8