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T-65533(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

TUTELA N° 65533 República de Colombia MILTON BEJARANO CANTOR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65533 República de Colombia MILTON BEJARANO CANTOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MILTON BEJARANO CANTOR contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero último por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° y 4° Penales del Circuito de Villavicencio, Fiscalía 12 Seccional, Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio condenó a MILTON BEJARANO CANTOR y otro a la pena principal de 68 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, mediante sentencia del 31 de enero de 2012. 2.

Por cuenta de dichas diligencias el prenombrado fue capturado el 30 de marzo de 2005, pero el 4 de abril siguiente luego de ser vinculado mediante indagatoria, se fugó del establecimiento de reclusión en el cual se encontraba detenido, por lo que el proceso se adelantó con defensa técnica designada de oficio. 3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a BEJARANO CANTOR a la pena principal de 70 meses de prisión por la comisión de iguales punibles contra el patrimonio económico y la seguridad pública mediante sentencia del 10 de septiembre de 2007, diligencias por las cuales permaneció privado de la libertad en dos oportunidades: (i) del 6 de octubre al 4 de diciembre de 2003 y (ii) desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual le fue concedida la libertad condicional por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. 4.

El actor volvió a ser privado de la libertad el 17 de abril de 2012 en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio como consecuencia del fallo condenatorio proferido en su contra. 5. Actualmente el demandante se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Villavicencio por cuenta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera vulneradas sus garantías fundamentales por cuanto afirma fue condenado en contumacia por el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio, sin haber sido notificado personalmente de las decisiones proferidas en el proceso a pesar de encontrarse privado de la libertad por cuenta del Juzgado 1° de la misma especialidad, desde el 18 de febrero de 2007 hasta el 25 de octubre de 2009.

Así las cosas, para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, solicita se decrete la nulidad de la actuación y se disponga inmediatamente su libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 14 de enero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Dirección de la Cárcel de San José del Guaviare, Dirección de la Cárcel Distrital de Villavicencio y Dirección de la Colonia Penal de Oriente de Acacías, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que aunque el actor aseguró haber estado privado de la libertad entre el 18 de febrero de 2007 hasta el 25 de octubre de 2009 por cuenta de otro despacho y que por tanto debió ser notificado personalmente de las providencias proferidas en dicho lapso, la revisión exhaustiva de las diligencias no demuestra la existencia de constancia o comunicación alguna que revelara la reclusión del actor.

En contraste, agregó que BEJARANO CANTOR nunca aportó dirección de domicilio o cualquier otro dato permisivo de ubicación, por cuanto pretendió inducir en error a la administración de justicia suministrando un nombre y número de cédula falsos. 3. La Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio informó que el proceso adelantado contra MILTON BEJARANO CANTOR y otro por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, fue remitido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad con Resolución de acusación debidamente ejecutoriada, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 4° de dicha especialidad. 4.

El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo. En sustento de la decisión, manifestó que la tutela no es un instrumento alternativo, sustitutivo ni complementario a través del cual puedan impugnarse las actuaciones de las autoridades judiciales, atacarse la valoración probatoria efectuada por las mismas, ni mucho menos cuestionarse el criterio jurídico adoptado en las decisiones jurisdiccionales, cuando se advierta que los estrados judiciales respetaron la ley y la Constitución en el desarrollo de las diligencias cuestionadas, como predica en el caso de autos.

El dicho sentido, destacó que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio adelantó proceso penal contra el actor por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones con estricto apego a los procedimientos legales, pues el procesado fue vinculado a las diligencias mediante indagatoria, contó con la representación de un profesional del derecho designado de oficio durante toda la actuación, y no se tenía conocimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, pues el actor se identificó con otro nombre y cédula de ciudadanía. 5.

El demandante impugnó el fallo. En sustento del disenso, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que no es su deber informar a las autoridades la existencia de requerimientos judiciales en su contra, pues son los órganos estatales los encargados de averiguar dichos datos. Con todo, destacó que lo cierto es que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, ninguna actuación le fue notificada en relación con las diligencias adelantadas en el homólogo 4° de la misma ciudad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si el proceso penal adelantado en contra de MILTON BEJARANO CANTOR por cuenta del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio es constitutivo de vía de hecho al culminar con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, producto de irregularidades en los trámites de notificación. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De advertirse que el afectado dispuso o tuvo a su alcance otros medios idóneos de defensa judicial, pero de cuyo ejercicio prescindió en forma voluntaria, por incuria, negligencia o simple descuido, la improcedencia del amparo refulge incontrastable. Así lo tiene precisado la Corte Constitucional al indicar que: “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general.

No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten…”. Esta reflexión viene al caso de autos, conviene precisar, porque el accionante controvierte la legalidad de las diligencias que le brindan soporte al fallo de condena proferido en su contra por los delitos de hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cuando es claro que los reproches aquí formulados eran susceptibles de controversia en el escenario propio del proceso penal, a través de la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé en las diferentes etapas procesales, de omitido ejercicio al desentenderse el prenombrado por completo del enjuiciamiento adelantado a pesar de tener noticia cierta y procesal de su existencia. En efecto, MILTON BEJARANO CANTOR fue vinculado al proceso penal que censura mediante diligencia de indagatoria realizada el 1° de abril de 2005, oportunidad en la cual se identificó con nombre y cédula falsos y omitió aportar algún dato que permitiera su ubicación. Luego, específicamente 4 días después de la vinculación al proceso el actor se fugó del sitio de reclusión, pues así lo informa el Juzgado accionado (f. 104), de manera que el estrado judicial no podía conocer sobre la privación de la libertad dispuesta por otra autoridad judicial, no sólo por cuanto no contaba con información alguna sobre su paradero, sino porque el actor se identificó con nombre y cédula falsos.

Es claro, entonces, que fue la conducta adoptada por el actor la que impidió conocer sobre su reclusión durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2007 hasta el 25 de octubre de 2009, de manera que no puede pretender ahora alegar su propia culpa para obtener protección de sus derechos fundamentales, pues lo único diáfano es que a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.

Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Lo anterior se indica, por cuanto la sentencia condenatoria fue proferida el 31 de enero de 2012, esto es, cuando el procesado se encontraba en libertad, de tal suerte que tuvo a su alcance la interposición del recurso que la ley prevé contra el fallo condenatorio para censurar lo que ahora noticia ante el juez constitucional, lo cual no hizo, se reitera, por negligencia, descuido o simple incuria.

Al respecto, esta Colegiatura ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. De otro lado, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 11 de enero último, luego de transcurridos más de 12 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor, desde el momento en que se produjo su captura.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias C-543 de 1992, T-604 de 1996 y T-294 de 1999, entre otras. � Sentencia T-1968 de 2000. � En todo caso, para la notificación del fallo el Juzgado accionado informó que envió telegrama a la dirección reportada en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil del actor. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 13