Micelio
T-65532(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta No.68 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado judicial de JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ, contra la FISCALÍA 24 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA – UNAIM y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, tramite al que fue vinculada la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en el interrogatorio que en audiencia pública absolvió Margarita María Monsalve por el proceso que cursaba en su contra, el Fiscal 24 de la UNAIM, dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ – su cónyuge –, por la presunta comisión del punible de lavado de activos.

El defensor de TAMAYO LÓPEZ solicitó la nulidad de la vinculación, argumentando que no se desarrolló una investigación previa, ni se ordenó la apertura formal de indagación y sólo con base en la atestación de Monsalve fue llamado a indagatoria, petición negada por el Fiscal accionado, la que apelada, fue confirmada por la Unidad Segunda Delegada ante el Tribunal Superior.

En auto de 5 de junio de 2012, el ente acusador negó la práctica de varias pruebas requeridas por la defensa, tampoco accedió a la solicitud de que la indagatoria del ahora accionante se realizara en el exterior. Nuevamente objeto del recurso de alzada, la providencia fue confirmada. Debido a la no comparecencia a rendir indagatoria de JAIME ALBERTO, el Fiscal 24 UNAIM dictó orden de captura en su contra, la cual no produjo resultados.

Por lo tanto, el 29 de agosto de 2012, lo declaró persona ausente y el 30 de enero de este año resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, como presunto autor del delito de lavado de activos. Acusando graves irregularidades en las actuaciones adelantadas por el representante de la Fiscalía, JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ acude a la tutela, para cuestionar en esta sede las providencias aludidas, aun cuando indica que presentó solicitudes de nulidad de la declaratoria de persona ausente y de la orden de captura, “sin conocerse por el accionante el resultado de la primera inquietud, y de las apelaciones relacionadas con las sendas negativas de cancelar la orden de aprehensión”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó sobre el contenido de la audiencia pública donde se llevó a cabo el interrogatorio de Margarita Monsalve, además de las actuaciones adelantadas dentro del asunto en su contra, del cual se profirió sentencia de primer grado.

Por otra parte, la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima indicó que dentro del expediente, el ahora accionante ha presentado solicitudes en similar sentido a las que ahora son objeto de reclamo constitucional y aportó copia de las providencias judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso, el defensor de TAMAYO LÓPEZ, pretende por la excepcional vía constitucional que se anulen los autos mediante los cuales su poderdante fue: i) vinculado mediante indagatoria; ii) declarado persona ausente y; iii) resuelta su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento.

Presenta como lesión al debido proceso la forma como fue integrado a la investigación, pues el Fiscal lo hizo sólo en razón a la atestación de su cónyuge Margarita María Monsalve Mejía. Pero aqui presenta su percepción personal de los hechos, desconociendo la presunción de acierto y legalidad que asiste a las providencias judiciales y olvidando demostrar la existencia de la vía de hecho en que supuestamente incurrió el ente acusador, pues sobre la vinculación de TAMAYO LÓPEZ al proceso dijo: “Sería un absurdo que cuando ya está abierta investigación formal…por cada persona que existieren o surjan elementos de juicio para vincularlas tenga que ser decretada apertura de investigación previa, y que luego por cada persona que vaya a ser vinculada haya que proferir apertura formal de investigación: por eso el artículo 89 del Código Penal establece que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes” Y es que además, si la Fiscalía dispuso vincularlo, fue porque de la atestación de su cónyuge encontró suficientes elementos de juicio para hacerlo, en sus términos: “Margarita María MONSALVE MEJÍA…rindió indagatoria, en la que adujo no saber sobre la procedencia de los dineros que habían sido depositados a su cuenta, pues en ella, señaló, sólo consignaba los recursos que obtenía por honorarios y los de su esposo Jaime Alberto TAMAYO LÓPEZ, de quien dijo ser veterinario”.

Adicional a lo anterior, pretende exhibir como afrenta al debido proceso la medida privativa de la libertad y la declaratoria de persona ausente que le impuso el Fiscal 24 UNAIM, exponiendo en esta sede idénticas justificaciones a las que ha señalado dentro del proceso y sobre las que se pronunció ya ese funcionario. Debe recordar la Sala al accionante que cuando solicitó allí el aplazamiento de la indagatoria o que fuera escuchado en el exterior, dijo la Fiscalía: “No es admisible agotar el trámite para oír en indagatoria a TAMAYO en el exterior, pues ninguna circunstancia especial le impide a él trasladarse a Colombia; por el contrario, el proceso da cuenta de que con frecuencia viene al país” Y debe añadirse, que en la actualidad, como el mismo accionante informó, cuestionó dentro del proceso la declaratoria de ausencia y apeló la imposición de la orden de captura, sobre las cuales está en trámite una decisión dentro de la causa penal.

Por otra parte, fue su renuencia a comparecer al llamado a indagatoria lo que determinó al ente acusador a expedir la medida restrictiva de la libertad, pues debe recordarle la Sala al libelista que se le vinculó el 31 de enero de 2012, y solo hasta el 25 de junio, luego de reiteradas citaciones y ante la imposibilidad de que compareciera al proceso fue que se impuso la orden de captura, y aun así, tampoco se presentó, exponiendo diversas justificaciones que más parecen argumentos para dilatar su asistencia y que descartan de tajo que sean los funcionarios judiciales quienes hayan vulnerado los derechos que ahora alega conculcados.

Así, es evidente que no se han agotado aún los medios de defensa que tiene ante la jurisdicción ordinaria, más aun, debe resaltarse que lo que pretende es presentar como afectación al debido proceso su percepción personal de las determinaciones que dentro de la investigación adoptó el ente acusador y que son adversas a los intereses de su protegido jurídico, las que encuentra la Sala ajustadas al ordenamiento legal y constitucional.

Si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de defensa y protección de los derechos fundamentales, máxime cuando lo que hace es presentar la demanda de tutela como un memorial en el cual insiste en presentar su posición de los hechos bajo la figura de la vía de hecho, siendo que es sólo su percepción de lo debatido en el proceso y una situación completamente ajena a esta excepcional sede, donde lo único que pretende es insistir en argumentos que fueron debidamente analizados por los fiscales en el caso.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 31 de enero de 2012. � El 23 de marzo de 2012. � El 5 de junio de 2012. � El 23 de agosto de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto de 23 de marzo de 2012, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la vinculación mediante indagatoria, folios 41 a 49 del expediente. � Auto de 5 de junio de 2012, mediante el cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal confirmó la decisión del 23 de marzo anterior. � Auto de 5 de junio de 2012, en el cual se resolvió sobre algunas solicitudes de pruebas.