Micelio
T-65530(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2158 de 1987Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1097Ley 1260 de 1970Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante NELSON ENRIQUE PACHECO PAYARES, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Fueron vinculados a la actuación, la Registraduría Municipal de Chimá (Córdoba), y los Coordinadores del Grupo Jurídico de Registro Civil y del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO PAYARES promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y personalidad jurídica que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En sustento del amparo, refiere el libelista que mediante peticiones del 10 de octubre y 29 de diciembre de 2011 y 21 de agosto de 2012 radicadas ante el Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se mantuviera vigente el cupo numérico de su cédula 11.063.469, ateniendo que es el que ha utilizado en todos los actos públicos y privados, por lo que igualmente deprecó que se declarara inexistente el registro civil de nacimiento 20683347 expedido en el año 1993 y en consecuencia, la cédula de ciudadanía que se originó con éste, es decir la 11.077.372 del Municipio de Chimá (Córdoba).

Empero, señala que la accionada lo remite a un juez para resolver su situación cuando en realidad es esa entidad la facultada legalmente para solucionar todos los asuntos en materia de registro civil de las personas. Así mismo, manifiesta que su petición está justificada en que el número de cédula que siempre ha utilizado fue expedido con fundamento en el registro civil de nacimiento 2181361 de la Notaría Única de San Andres de Sotavento (Córdoba), con ocasión del reconocimiento que realizó su padre con anuencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Arguye, que la respuesta ofrecida por la demandada lo afecta de manera irremediable por cuanto la cédula 11.063.469 fue utilizada para registrar a sus hijos y es la que figura en todos y cada uno de sus asuntos civiles, laborales, administrativos y comerciales. En tales condiciones solicita la intervención del juez de tutela, para que se ordene a la demandada el restablecimiento del cupo numérico 11.063.469, así como declare la inexistencia del registro civil de nacimiento 20683347 expedido el 8 de septiembre de 1993 en la Registraduría Municipal de Chimá. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace saber que la función de identificación se encuentra en cabeza del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificacion y la Dirección Nacional del Registro Civil, así como refiere, que al accionante se le ofreció oportunamente respuesta, indicándole las razones por las cuales no era procedente acceder a sus peticiones.

Agrega, que a nombre de NELSON ENRIQUE PAYARES PÉREZ aparece el registro con el serial 20683347 de la Registraduría Municipal de Chimá, con fecha y lugar de esa población el 15 de abril de 1974, con inscripción el 8 septiembre de 1993 realizada con base en la declaración de testigos, con fundamento en la cual, el 23 de noviembre de 1993 se solicitó el trámite de cedulación por primera vez y se obtuvo la cédula 11.077.372.

Alude, que el serial 21813161 de la Notaría Única del Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), a nombre de NELSON ENRIQUE PACHECO PAYARES, con fecha y lugar de nacimiento el 15 de abril de 1976 en ese municipio, e inscripción del 26 de julio de 1994, carece de la firma del funcionario del registro civil, lo cual lo hace inexistente.

Menciona, que al no haberse acreditado por parte del actor el requisito previsto en el artículo 42 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 8º del Decreto 2158 de 1987, se ofició el 28 de enero de 2013 a la Notaría Única de San Andrés de Sotavento solicitando que certificara acerca del cumplimiento de los requisitos legales para proceder a ordenar la suscripción del documento carente de firma.

De acuerdo con lo anterior, precisa que al valorar el material de cedulación correspondiente se evidencio compromiso del actor en un caso de doble cedulación, debido a que era titular de dos cupos numéricos, razón por la cual el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 1148 del 16 de febrero de 2010, procedió a cancelar el cupo numérico 11.063.469.

Por último, advierte que lo pretendido por el accionante solo puede ser ventilado ante la jurisdicción voluntaria, para que sea un juez de familia, de acuerdo con las pruebas aportadas, el que determine cuál de las fechas y lugares de nacimiento son las correctas. En razón de lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que el accionante no cumplió con los requerimientos efectuados por la entidad demandada, tendientes a esclarecer la validez del registro civil de nacimiento carente de firma del funcionario encargado de certificar dicho acto, y tampoco ha iniciado el proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11, artículo 469 y ss. del Código de Procedimiento Civil, el cual no es un procedimiento engorroso, demorado o con muchas exigencias que le impida resolver el asunto objeto de discusión. En lo relativo al perjuicio irremediable alegado, consideró que el actor simplemente refiere que como siempre se ha identificado el numero de cedula cancelado, se le causa un grave afectación, pero se debe tener en cuenta que de conformidad con lo explicado por la accionada, la situación de doble cedulación fue propiciada por el mismo peticionario, quien en dos oportunidades y con fundamento en documentos que contienen información diferente, tramitó en dos entidades territoriales su cédula “ por primera vez ”, por lo que el pregonado perjuicio no se ha causado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que en el año 1993, cuando “ supuestamente” el Registrador de Chimá le expidió una cédula de ciudadanía con los apellidos de su progenitora, todavía no alcanzaba la mayoría de edad, por lo que su condición de menor de edad le resta validez a dicho acto.

Así mismo, indica que en ambos casos se incurrió en inconsistencias, pues en el Municipio de Chimá se pudo haber inducido a su progenitora en error, al no ser el funcionario competente por cuanto no había nacido en dicha circunscripción y no tener la edad para realizar el trámite de la cédula, mientras que en el Municipio de San Andres de Sotavento, de acuerdo con los argumentos de la Registraduría, el funcionario tampoco era competente para expedir el documento.

Además, solicita que se realice un análisis exhaustivo de las circunstancias del caso, así como las condiciones personales para determinar, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el mismo no resulta “apto” para los fines perseguidos, habida cuenta que sus condiciones económicas no le permiten asumir los costos que implicaría su traslado al Departamento de Córdoba y menos, pagar los honorarios de un abogado que se encargue del trámite del proceso de jurisdicción voluntaria a que alude el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y personalidad jurídica que invoca el accionante, por razón de la negativa de la accionada a disponer el restablecimiento del cupo numérico 11.063.469 y la cancelación del registro civil de nacimiento 20683347 expedido el 8 de septiembre de 1993 en la Registraduría Municipal de Chimá..

Al respecto, las diligencias allegas al presente trámite informan que en efecto al constatar que en el caso del peticionario existen dos inscripciones en el registro civil a partir de las cuales se otorgaron los respectivos cupo numéricos, la primera de ellas correspondiente al serial 20683347 de la Registraduría Municipal de Chimá (Córdoba), a nombre de NELSON ENRIQUE PAYARES PÉREZ, con fecha y lugar de nacimiento 15 de abril de 1974 en esa localidad, acto registrado el 8 de septiembre de 1993, y la segunda con fundamento en el serial 21813161 de la Notaría Única del Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), con fecha y lugar de nacimiento 15 de abril de 1976 en ese municipio e inscripción del 26 de julio 1994, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 1148 del 16 de febrero de 2010, procedió, en cumplimiento del artículo 67 del Código Electoral, a cancelar el cupo numérico 11.063.462 expedido con base en el registro civil 21813161.

Lo anterior, atendiendo que el documento base del segundo cupo numérico expedido no presenta la firma del funcionario de registro civil, es decir que la inscripción no fue debidamente autorizada por la autoridad competente, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 1260 de 1097, no adquirió la calidad de registro y por tanto resulta inexistente.

Es así, que al solicitarse por parte del aquí accionante el restablecimiento del cupo numérico 11.063.469 y la cancelación del registro civil de nacimiento 20683347, la demandada le indicó que tratándose de una situación de doble cedulación, como sucede en su caso, dicha controversia no puede ser esclarecida por el funcionario de registro civil, porque para ello se requiere de un análisis probatorio que conduzca a reconocer un derecho, función que le compete al juez, de modo que lo procedente es acudir ante la jurisdicción de familia en los términos del Decreto 2272 de 1989, artículo 5º, numeral 18.

Así mismo, se precisó que al no haberse acreditado en su oportunidad por parte del interesado, el requisito necesario para tener como válido el segundo registro elevado en el Municipio de San Andrés de Sotavento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 referido, se requirió a dicha autoridad en ese sentido. Bajo ese contexto, la Sala se hace partícipe de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en primer lugar porque la actuación de la accionada corresponde al deber legal y constitucional de rectificar cualquier yerro en la expedición de la cédula de ciudadanía, dada la importancia del documento en comento, tanto en la legitimidad del Estado de Derecho, como para el individuo dentro del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, sin que pueda pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos establecidos para solucionar este tipo de asuntos, máxime cuando la doble cedulación no fue propiciada por la autoridad encargada del registro.

Además, no puede ser de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir a la jurisdicción competente para resolver sus pretensiones, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Por último, tampoco se advierte que en el caso del aquí accionante acaezca un  perjuicio irremediable, pues como viene de indicarse, los posibles problemas que la cancelación de la segunda cédula le ha acarreado se deben exclusivamente a su responsabilidad, por lo que mal podría aceptarse la violación a sus derechos fundamentales por parte de la accionada, siendo que tras la cancelación del segundo cupo número, quedó vigente - y sigue estando- el primer documento expedido a nombre de NELSON ENRIQUE PAYARES PÉREZ.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria