Micelio
T-65528(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del señor JAIRO DARIO LORDUY LORDUY, contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAIRO DARIO LORDUY LORDUY promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Correspondió el conocimiento de la actuación judicial al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia de juzgamiento de 20 de abril de 2012, decidió declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y, en tal virtud, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 10 de agosto de 2012. En tales condiciones el ciudadano JAIRO DARIO LORDUY LORDUY acude a través de apoderada a la acción de tutela, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna, a la salud y al mínimo vital que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla en la actuación reseñada Como sustento de la demanda, aduce la apoderada del accionante que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho toda vez que la decisión de 10 de agosto de 2012, se fundó en una norma inaplicable al caso objeto de la demanda laboral instaurada por el señor LORDUY LORDUY, esta es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuando el fundamento normativo debió ser realmente el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

Finalmente, precisa que lo decidido por la Corporación demandada no resulta acorde con los principios base de la seguridad social y en particular el de la condición más beneficiosa, sin que pueda negarse la pensión de invalidez a una persona que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante 919 semanas, sólo por el hecho de no haber cotizado 26 semanas en el último año. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin valor la providencia de 10 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar se reconozca y pague la pensión de invalidez.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma someramente los argumentos esbozados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIRO DARIO LORDUY LORDUY contra el Instituto de Seguro Social por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia en tratándose de un fallo que negó el reconocimiento y pago de un derecho de carácter vitalicio, por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, como la accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05