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T-65527(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por la representante legal de INMA S.A.S., contra de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1.- La accionante a nombre propio y en representación de la sociedad INMA S.A., interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara Omar Heladio Celis García contra Ingenieros Mecánicos Asociados INMA S.A..

Afirma que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto para la Oralidad de Medellín siendo posteriormente remitido al Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, proceso en virtud del cual pretendía el actor la declaratoria de la “existencia de un contrato de trabajo con el accionante a término fijo que fue prorrogándose de conformidad con el artículo 46 inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo; el reconocimiento de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el contrato, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65, indexación, costas procesales y agencias en derecho”.

Como fundamento de las pretensiones de la demanda el demandante señaló que suscribió con la sociedad demandada y aquí accionante un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de marzo de 2008 en el cargo de supervisor de obra, el cual “contuvo varias prorrogas de 18 días” y que fuese terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 23 de septiembre de 2010, bajo el argumento de haberse finalizado el contrato suscrito entre las partes.

Que el juzgado de conocimiento mediante la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del libelo, decisión que fue apelada por la parte demandante y que fue revocada por el tribunal accionado quien en virtud del fallo de fecha 15 de noviembre de 2012 revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró la existencia de un contrato laboral a término fijo que iniciara el 12 de marzo del 2008 y fuera prorrogado sucesivamente hasta octubre de 2010 fecha en la que se diera por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleado, y como consecuencia de las anteriores declaraciones condenó a la sociedad encartada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indexación y a las costas del proceso.

Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera que existe una “irregularidad procesal y radica en que la sentencia acusada no se concretó a la disposición del artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social que regula la materia, y que establece que el Tribunal debía sujetarse a la apelación de la sentencia, pero la decisión en cuestión sobrepasó las consideraciones hechas por el apelante”, así mismo señala que “la sentencia se aparta de la línea jurisprudencial que tiene sentada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre los contratos de trabajo a término fijo”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el tribunal accionado y en su lugar se ordene proferir una nueva “bajo los parámetros que determine el Juez Constitucional”.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, por cuanto: 1. No se observa que las autoridades judiciales hayan actuado de manera negligente, ni que en la decisión olvidaran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que confiere la Constitución y la ley. 2.

El fallo atacado fue el resultado de la revisión del material probatorio aportado al proceso, que dio cuenta de la existencia del contrato laboral entre las partes a término definido y su prórroga sucesiva entre el 12 de marzo de 2008 y hasta octubre de 2010, fecha en la cual se dio el despido sin justa causa, sin que dicho razonamiento aparezca como una actuación subjetiva y arbitraría del juzgador. 3.

No puede acudir el accionante al mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo su tesis jurídica o probatoria, cuando le fue esquivo el resultado pretendido. 4. Esa Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos y mientras las inferencias a las que se arribe sean lógicamente aceptables, quedan cobijadas por la presunción de legalidad de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.

3. LA IMPUGNACIÓN La representante legal de INMA S.A.S. impugnó el fallo, por cuanto no se está cuestionando la interpretación y libre valoración de las pruebas por el juez colegiado, sino la violación del debido proceso al desconocerse el principio de consonancia, contradicción y defensa, de acuerdo con el artículo 66A del estatuto laboral procesal.

Indicó que el objeto de la apelación fue el desconocimiento de la respuesta al derecho de petición que hace relación a una no ruptura del contrato y el ad quem, acomodó tal queja para pronunciarse de forma extralimitada. Además, la Sala de Casación Laboral, no se pronunció sobre los precedentes judiciales mencionados en la demanda y su fuerza vinculante. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Igualmente, se ha reiterado que, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, la parte actora cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo absolutorio de primer grado y declaró la existencia de un contrato laboral desde el 12 de marzo de 2008 hasta octubre de 2010 y su terminación sin justa causa, condenando al pago de las prestaciones del caso, extralimitando sus funciones al no haber respetado el principio de consonancia. 3.1.

Frente a ello, escuchado el audio correspondiente a la actuación del Juzgado de primer grado y, en particular, la sustentación del recurso de apelación por el apoderado de Omar Heladio Celis García, se tiene que no sólo se hizo mención a la respuesta dada a un derecho de petición como prueba de la no ruptura del contrato laboral, sino, igualmente, se cuestionó la interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, punto último que destacó la Sala accionada al momento de reseñar el mismo.

“ARTICULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” Es decir, se atacó la renovación del contrato a término fijo y la valoración probatoria, temas frente a los cuales finalmente versó el pronunciamiento del ad quem al desatar la alzada y por ello, no advierte esta Sala en qué consistió la vulneración del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

“ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” 3.2. Entonces, no se observa el yerro que denuncia la petente, pues aparece que el Tribunal Superior se encontraba habilitado para pronunciarse sobre la renovación del contrato a término definido y conforme con el alegato del apelante, para revocar el fallo de primer grado, pretensión elevada por el entonces recurrente, como en efecto sucedió. 4.

Ahora, en lo ateniente a la aplicación de los antecedentes jurisprudenciales que depreca, de un lado, dígase que los jueces están sometidos al imperio de la ley de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y de otro, la tesis que propone y sustenta en aquéllos no se ve desconocida, pues como se mencionó párrafos atrás, el Tribunal respetó el principio de consonancia al haberse cuestionado la renovación de la relación contractual. 5.

Así las cosas, independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, no se advierte en el presente caso la violación de sus derechos fundamentales al haberse incurrido en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. De manera que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5.1.

Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 12 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 39 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.