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T-65526(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 65.526 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 65.526 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 86 Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por LEDA ROCÍO BAYONA MENDOZA, contra el fallo emitido el 22 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, LEDA ROCÍO BAYONA MENDOZA promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo vinculado al trámite el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de la misma ciudad, en aras de que se deje sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, en el marco del proceso ordinario que inició en contra de la Clínica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de lograr el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral a término indefinido y el pago de las acreencias causadas.

Como fundamento de sus pretensiones, señala que los accionados desconocieron los presupuestos de la primacía de la realidad sobre las formas y la seguridad jurídica, toda vez que la motivación ofrecida por el Tribunal no resulta clara en el entendido que, de un lado, reconoce la existencia de un vinculo laboral entre las partes y, de otro confirma la absolución de las pretensiones a favor de la demandada, sin que declare la prescripción de las prestaciones laborales reclamadas.

En ese contexto, pretende que por esta vía se ordene al Tribunal de Barranquilla se pronuncie respecto de la prescripción de las prestaciones reclamadas a partir del reconocimiento del contrato realidad. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 22 de enero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento justificó que el tiempo empleado para promover el amparo obedeció a que “a pesar que el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el archivo del expediente, salió (sic) el 2 de octubre de 2012, los juzgados se fueron a paro el 11 de octubre de 2012, parálisis que se mantuvo en la ciudad de Barranquilla hasta el 10 de diciembre, sólo después de esa fecha se pudo tener conocimiento del alcance de la decisión del Juez Octavo Laboral de Barranquilla que confirmaba el archivo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Los reproches constitucionales elevados por la demandante se contraen a exponer el menoscabo de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012. 2. Según lo que revela el expediente, LEDA ROCÍO BAYONA MENDOZA, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, inició, mediante apoderado, proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.

Conoció de dicha actuación el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, absolvió de las pretensiones a la demandada. Como fundamento de la decisión, señaló que no se cuentan con elementos probatorios para tener demostrado la relación sustancial invocada, pues no resulta desvirtuado lo pactado como contratos de prestación de servicios.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 29 de febrero de 2012, la revocó parcialmente para, en su lugar, declarar probado el contrato laboral entre los extremos de la litis y, en lo demás, confirmó la sentencia. 3. Así, entonces, la demanda no satisface el principio de la inmediatez, pues independientemente de la fecha en la cual se dispuso el archivo de las diligencias la providencia cuestionada no es ésta sino la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, la cual valga decir sólo es impugnable mediante el recurso de casación, el cual tampoco fue promovido oportunamente.

Lo dicho, por cuanto la demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Pues, al respecto nótese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla informó que pese a que la demandante contó con el recurso de casación, no lo activó. Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, la denunciada motivación del Tribunal de Barranquilla, contrario a lo planteado en la demanda, resulta razonable en el entendido que, de acuerdo a su apreciación probatoria, tuvo por acreditado la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, razón por la cual, revocó en relación a este tópico la sentencia objeto de apelación. No obstante, desestimó la condena al pago de las prestaciones laborales, de manera que, confirmó, en lo demás, el fallo atacado, pues examinó la figura de la prescripción y del pago de lo no debido en los siguientes términos: (…) las prestaciones sociales causadas entre el año 1997 al año 2003, estarían llamadas al fracaso, como quiera que desde la fecha en que se hicieron exigibles a la fecha en que se postuló el reclamo administrativo a la demandada que lo fue el año 2008, según se puede medianamente inferir de las documentales adosadas a folio 8 a 11, ya habían transcurrido más de los tres años de que trata el art. 38 del De. 3135 de 1998, para reclamar válidamente sus derechos.

Es más, si tomáramos, incluso, aquel reclamo que elevó ante un ente distinto del demandado y que reposa a folios 15 – 16, que dan cuenta que la demandante elevó dicho reclamo ante la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA el 29 de noviembre del año 2006. Aclarado que si bien lo que no resulta prescriptible es el valor de las cotizaciones insolutas también importa anotar que en este caso, es la misma demandante quien afirma que de todas maneras esas cotizaciones fueron hechas al sistema.

Luego entonces, al no tratarse de un pago de cotizaciones al sistema, sino de un reembolso, es claro que este pedimento, al igual que el reembolso por el valor de las pólizas de cumplimiento, si (sic) se encuentran afectadas por la prescripción. Bajo este entendido, se descarta que tal decisión se haya proferido de manera arbitraria o caprichosa, pues es el resultado de una interpretación razonable del marco fáctico y probatorio, sin que se vea incursa una vía de hecho.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 279 del C O del Tribunal � Fecha para la cual, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, los despachos judiciales no se encontraban en parto judicial. � Folio 24 del C O de la Sala de Casación Laboral � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Folio 54 y ss del C O de la demanda 1 12