CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65525 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB- SECCIONAL BUENAVENTURA y la señora ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron así resumidos por el A Quo: “Plantea la actora que, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por la señora Obregón Guerrero contra Bancolombia S.A., fue negada la pretensión de “reintegro”, tal como se desprende de las sentencias del 28 de junio y 5 de septiembre de 2012, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas.
Seguidamente indica que dichas providencias configuran una “vía de hecho” por cuanto es equivocado el argumento atinente a que la demandante no gozaba de la calidad de aforada para el 22 de octubre de 2010, fecha del despido, merced a que su nombramiento como Secretaria General del Sindicato, “no se le había notificado” a dicha entidad “para que surtiera efectos legales”.
En su defecto, señala que la notificación de dicho nombramiento no es un requisito propiamente dicho “para el pleno goce del aforo sindical” ya que el literal a) del artículo 406 del C.S.T., determina que la protección del fuero sindical se inicia “desde el día de su constitución” y que, según se infiere de la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008, “la comunicación al Ministerio de Trabajo acerca de los cambios en la Junta directiva del sindicato y la exigencia de la inscripción del acta de constitución sindical y de negociación, sólo tienen finalidad de publicidad”, de donde, los derechos adquiridos por efectos del nombramiento de un trabajador como directivo sindical “se constituyen automáticamente en el momento de la elección (…) y no puede[n] estar sujeto[s] a las casualidades de si el banco estaba o no enterado de su calidad”.
Finalmente dice que se “ignoraron por completo las pruebas” aportadas por la Organización Sindical, especialmente los testimonios de “los compañeros de trabajo de la accionante, quienes fueron unánimes al afirmar que el banco sí conocía sobre el nombramiento el día anterior de la accionante como directiva sindical”. Solicita entonces la protección de los “derechos fundamentales (…) relativos al FUERO SINDICAL, EN CONEXIÓN CON EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y EL DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA” y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las referidas providencias, ordenándose de paso “…el reintegro de la accionante a sus labores con el pago de todos los salarios y demás derechos sociales dejados de pagar, incluida la Seguridad Social…”.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la decisión judicial contenía un análisis razonable tanto de las pruebas como de las normas aplicables al caso concreto, que le permitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concluir que la vinculación de la accionante a la junta directiva del sindicato no le resultaba oponible a la parte empleadora al momento en que dispuso su vinculación. Según la Sala Laboral de la Corte: “Por su parte, el Tribunal censurado, concluyó igualmente que “para la fecha de desvinculación de la actora, octubre 22 de 2010”, no se había cumplido “con la publicidad que requería su designación” como secretaria de la Seccional Buenaventura de la Unión Nacional de Empleados Bancarios- UNEB, es decir, “no le había dado a conocer a su empleadora dicho nombramiento, o por lo menos no lo acreditó dentro del plenario, ya que conforme a las pruebas allegadas al proceso, ello sólo sucedió hasta el 25 de octubre siguiente, esto es, tres días después de su despido”, aunado a lo cual echó mano del mismo precedente jurisprudencial para concluir que, los cambios en la junta directiva de un sindicato que no hayan sido dados a conocer al Ministerio del Trabajo y al empleador, “no les son oponibles, ni siquiera para el caso del fuero sindical”, de donde “no era necesario iniciar el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical”.
Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que dichas providencias no denotan la “vía de hecho” que les endilga la parte accionante. Al contrario, están fundamentadas en reglas mínimas de razonabilidad sobre la materia tratada pues, sin lugar a dudas, la decisión se tomó con vista en la situación fáctica planteada, en el haz probatorio recaudado y en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, todo lo cual implica que son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, no entrañando ellas el calificativo de absurdas o antojadizas.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la parte accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en los mismos asuntos que en su momento definieron los jueces laborales ordinarios, esto es, si la desvinculación de la accionante fue legal, en tanto se afilió a la junta directiva del sindicato, asunto que fue dilucidado razonablemente por las autoridades demandadas, explicando que la terminación de la relación laboral se produjo antes de que la trabajadora fuera amparada por el fuero sindical, razón por la cual tal hecho le resultaba inoponible al empleador.
En esos términos y como acertadamente lo dilucidó el A Quo, que para el efecto citó en extenso los fundamentos de las decisiones atacadas, por lo que ese ejercicio en esta instancia luce inoficioso, amén de que no se aportan argumentos en la impugnación para arribar a una conclusión distinta, no existía mérito para conceder la protección solicitada y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRUQIE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11