CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65524 República de Colombia ANA CONSUELO GÓMEZ CABALLERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65524 República de Colombia ANA CONSUELO GÓMEZ CABALLERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora ANA CONSUELO GÓMEZ CABALLERO, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA CONSUELO GÓMEZ CABALLERO señaló que en el proceso laboral ordinario promovido por el señor Daniel Marroquín, en contra suya y de la compañía de Ballet Anna Pavlova para que respondieran solidariamente por las obligaciones derivadas de un contrato, se desconocieron sus derechos fundamentales, porque el trámite respectivo transcurrió sin notificársele debidamente y no pudo intervenir, ni ejercer sus derechos de defensa y contradicción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada tras revisar el proceso laboral que le fuera facilitado en calidad de préstamo por el juzgado demandado, negó el amparo por improcedente.
Consideró: (i) la actora fue debidamente notificada y prueba de ello la constituye el hecho de haber conferido poder a una profesional del derecho que la representó; (ii) el libelo de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues las providencias con las que se puso fin datan de los años 2008 y 2010 y; (iii) no se acredita la existencia de daño alguno en la medida que la actora en su condición de persona natural fue absuelta de las pretensiones invocadas en la demanda laboral. 3.
La accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, puesto que, sigue creyendo, no fue notificada del proceso laboral en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la señora ANA CONSUELO GÓMEZ CABALLERO está en desacuerdo con el trámite del proceso laboral ordinario que en su contra y de la compañía de Ballet Anna Pavlova promovió el señor Daniel Marroquín, en razón a que no le fue debidamente notificado, y ello le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la actora se orienta a reprochar el trámite del proceso laboral que finalizó, según se colige del fallo del a quo, con las providencias de primer y segundo grado que datan de los años 2008 y 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 10 de diciembre de 2012, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corte ha señalado enfáticamente que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.
Sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” En el caso concreto no se advierte la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a algún derecho fundamental, en la medida que tal y como lo concluyó la primera instancia: (i) la accionante fue debidamente notificada del trámite laboral ordinario seguido en su contra, tan es así que designó su representante judicial y;
(ii) fue absuelta de las pretensiones invocadas en la respectiva demanda. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La primera instancia valoró el expediente laboral, porque le fue facilitado en calidad de préstamo por el juzgado demandado. � T-864 de 1999.
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