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T-65523(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65523 SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65523 SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por los ciudadanos SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS, frente a la sentencia proferida el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Quimerco S.A., una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2011 resolvió revocar el fallo proferido el 31 de mayo de esa anualidad dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

En su lugar, declaró la nulidad relativa de la promesa de compraventa celebrada entre la empresa demandante y los ciudadanos SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS. Y, Condenó a estos últimos a pagar: “la suma de $194.334.532.37 a favor Quimerco S.A., junto con los intereses corrientes comerciales, a la tasa fluctuante máxima permitida, liquidados desde el 6 de julio de 2005 y hasta que se produzca el pago, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Intereses moratorios comerciales a partir de esa fecha”. 2.

El apoderado de SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS solicitó aclaración y corrección del referido fallo porque en algunos apartes de la parte motiva se señaló que no podían reconocerse los intereses comerciales en razón a que no se había demostrado la naturaleza mercantil de la obligación, pero finalmente fue condenado al pago de los mismos; y el motivo por el cual se señaló su reconocimiento a partir del 6 de julio de 2005. 3.

El 7 de febrero de 2012, el Tribunal competente accedió parcialmente a las súplicas, aclarando que los réditos que habrán de cancelarse serían los comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida, y negó la otra pretensión. 4. Inconforme la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó que con el fin de suspender los efectos de la sentencia se fijara el monto y naturaleza de la caución para tal fin. 5.

Mediante proveído dictado el 14 de mayo de 2012, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación y fijó en la suma de $247.992.000 el valor de la caución para obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. “Para tal efecto, la parte recurrente dispone de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión”. 6.

Frente a la solicitud de ampliación del término para presentar la caución, el Cuerpo Decisorio referenciado apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 118 y 371, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en auto dictado el 21 de junio de 2012 negó la petición, decisión que al ser recurrida en reposición, el 18 de julio de esa misma anualidad con fundamento en lo estatuido en el artículo 348 ibídem, fue rechazado de plano. 7.

En la fecha última referenciada, el Tribunal competente señaló que como SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS no prestaron caución con el fin de suspender los efectos de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 371, incisos 3° y 5° del C.P.C., le concedió a la parte recurrente en casación el término de tres (3) días a partir de la ejecutoria de esa decisión, con el fin de que suministraran las expensas necesarias para expedir las copias respectivas, “ so pena de declarar desierto el recurso”. 8.

Contra las dos últimas decisiones referenciadas, la parte actora interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad judicial en autos dictados el 30 de agosto de 2012 los negó. 9. El apoderado de SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS solicitó la complementación de una de las providencias citadas, con el fin de que se realizara pronunciamiento respecto a la caución prestada mediante escritura pública No. 1684 de julio 13 de 2012 y allegada al plenario el 24 de ese mismo mes y año, en el sentido de aceptarla o rechazarla, con su debida justificación. 10.

Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2012 negó la adición, no sin antes señalar que: “…al resolver los recursos de reposición propuestos por el demandado contra el proveído que rechazó la reposición interpuesta contra el auto que negó la ampliación del término para prestar caución ordenada en la providencia que concedió el recurso de casación, abordó la totalidad de los temas que se propusieron por el recurrente en cumplimiento de la carga que le impone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sin que en esos memoriales se advierta petición de aceptación de caución que el recurrente constituyó, circunstancia que deja en evidencia que esta Corporación no ha dejado de manifestarse sobre algún tópico que justifique la petición de adición propuesta”. 11.

Surtido el anterior trámite, finalmente las diligencias fueron remitidas a la Casación de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el recurso extraordinario de casación concedido el 14 de mayo de 2012.

12. SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS recurrieron directamente al Cuerpo Decisorio último referenciado para que en su calidad de Juez de tutela les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, paz, tranquilidad y la unidad familiar, porque consideraron que en la citada actuación civil no fue posible que Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “fijara la naturaleza de la caución y de paso, al guardar silencio, jamás aceptó la hipoteca que constituimos como caución para suspender la ejecución de la sentencia”.

Motivo por el cual solicitaron se tenga en cuenta la caución prestada mediante escritura pública No. 1684 de julio 13 de 2012 dentro del proceso ordinario que les adelanta Quimerco S.A., y se suspenda el cumplimiento de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, hasta tanto se decida el recurso extraordinario de casación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2012 admitió la demanda de tutela, también lo es que mediante proveído fechado 4 de diciembre siguiente se declaró incompetente para continuar conociendo de la solicitud de amparo y ordenó que el asunto fuera remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, porque el pasado 13 de noviembre dispuso que en el proceso ordinario a que hicieron referencia los demandantes, el Tribunal accionado se pronunciara respecto a la petición elevada el 10 de octubre de esa misma anualidad “ relacionada con la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia”. 2.

Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 15 de enero del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque los demandantes tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, si se tiene en cuenta que en cuanto a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, “el proceso ordinario se encuentra a la espera del pronunciamiento al respecto por parte de la Corporación accionada”. 5.

IMPUGNACIÓN: SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS recurrieron el anterior el anterior pronunciamiento y reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial de amparo solicitaron su revocatoria. Agregaron en esta oportunidad que no obstante que prestaron la respectiva caución hipotecaria, el Tribunal “la rechazó” con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.

De otra parte precisaron que actualmente el expediente del proceso ordinario se encuentra en la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los ciudadanos SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS está dirigida a que el Juez de tutela ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá acepte la caución prestada mediante escritura pública No. 1684 de julio 13 de 2012 y ordene la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que les adelanta la sociedad Quimerco S.A, máxime cuando la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de noviembre de 2012 dispuso que el Tribunal accionado se pronunciara al respecto. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS no logran demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepan, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación, demostrado está que frente a los pronunciamientos dictados por la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá en el proceso ordinario que les adelanta la sociedad Quimerco S.A., por intermedio del profesional del derecho que representa sus intereses, han solicitado las adiciones, complementaciones e interpuesto los recursos que consideró pertinentes, solo que sus pretensiones han sido despachadas desfavorables. 8.

Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al advertir que el Tribunal accionado no se había pronunciado respecto a la “suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia”, en aras de proteger los derechos fundamentales de los aquí accionantes, el 13 de noviembre de 2012 le ordenó proceder de conformidad.

Corporación Judicial accionada esta última que, si bien es cierto, del escrito de impugnación se infiere que “rechazó” la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia elevada por los aquí accionantes, no por ello deba señalarse ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando no demostraron haber realizado el pago de la caución dentro del término otorgado en el pronunciamiento dictado el 14 de mayo de 2012 a través del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, tanto así que, el 18 de julio de esa misma anualidad el Tribunal así lo señaló, y los instó para que suministraran las expensas necesarias con el fin de expedir las respectivas copias, “so pena de declararse desierto el recurso”. 9.

De otra parte, al estar acreditado que frente al fallo de segunda instancia el apoderado de SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ y ANA CECILIA BARACALDO DE CÁRDENAS interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso, es una situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso extraordinario de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 12.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 19