Micelio
T-65521(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 65.521 JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTES Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Enrique Sampedro Cortes, respecto al fallo del 15 de enero de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción fueron vinculados el Distrito Capital – Secretaría de Educación, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. María Emma Cortés de Sampedro junto con sus hijos Jorge Enrique y Patricia Sampedro Cortes, promovieron juicio reivindicatorio en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad contra Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- con el fin de obtener la restitución del inmueble donde se encuentra construida y funcionando la Institución Educativa Distrital San Agustín. 2.

El 10 de febrero de 2003, el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó al demandado restituir en forma simbólica el predio y, por tanto, dispuso que le cancelara a los demandantes la suma de $972.120.000, debidamente indexada, a la vez que lo condenó a pagarle los frutos, consistentes en el IPC, aplicado sobre el valor del bien, desde el 12 de diciembre de 2001 y hasta que se efectuara la restitución. La decisión por vía de consulta fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad en sentencia de 16 de marzo de 2004, con la modificación consistente en que los frutos a cargo de la parte demandada se regían por el interés legal aplicado sobre el valor del bien, órdenes que cumplió con el pago de $1.166’544.000 y $321’548.631,69. 3.

Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal, el cual culminó con fallo ejecutoriado de 23 de junio de 2010 que lo declaró infundado y condenó al impugnante al pago de perjuicios causados a favor de los accionantes. En tal virtud, los accionantes iniciaron el respectivo incidente de liquidación de perjuicios cuya pretensión económica ascendía a $115.175’797.871,87, por concepto de daño emergente y el lucro cesante.

El 15 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el reconocimiento de suma alguna al no haber sido probada. 4. Contra el anterior proveído los accionantes interpusieron el recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano porque la impugnación procedente era el recurso de súplica. 5. Inconformes con las decisiones adoptadas al interior del incidente de liquidación de perjuicios, los quejosos acuden al juez constitucional con el propósito de que sean revocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que las decisiones cuestionadas están soportadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo que no es dable, entonces, a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del señor Jorge Enrique Sampedro Cortes, quien manifestó su inconformidad al señalar, en términos poco amables, que el magistrado a cargo de resolver el incidente debió condenar en perjuicios al Distrito Capital tal como se dispuso en la sentencia de revisión del 23 de junio de 2010 y conforme a las pruebas que demostraban su causación. Agrega, que al no hacerlo, lo que opera es la “ solidaridad de cuerpo”, donde impera el tráfico de influencias entre magistrados de altas corporaciones, pues quien conozca de la presente impugnación confirmará lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, y de paso la Corte Constitucional no la tendrá en cuenta para su eventual revisión. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró el derecho fundamental de los quejosos por no disponer el pago de los perjuicios causados con el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital-.

CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto, se constata que la Sala de Casación Civil de esta Corporación valoró el acervo probatorio y con fundamento en las provisiones legales denegó el reconocimiento de suma alguna al interior del incidente de liquidación de perjuicios promovido por los accionantes, por no cumplir con la carga de demostrar su causación en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

“Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En efecto, el máximo Tribunal ordinario en materia civil frente al asunto en materia ha dicho: “respecto de la condena en estos eventos al pago de perjuicios que se impone a cargo de la parte que fracasa en su formulación ha dicho que ‘el artículo 384, inciso 4º impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada’.

(Entre otros, autos de 31 de marzo de 1989, 3 de mayo de 1989, 28 de febrero de 1991, 30 de agosto de 1994, 31 de marzo de 1998 y N° 092 de 21 de mayo de 2003, expediente 0075-01) (…) Ahora bien, los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite (…) En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien demanda su reparación la carga de la prueba de demostrar que, ciertamente, sí se le causaron los perjuicios y que estos derivan de haberse interpuesto y tramitado el recurso extraordinario” (auto de 25 de octubre de 2007, exp. 2004-01261).

Siguiendo la reseña jurisprudencial expuesta y frente al caso objeto de estudio, la Sala de Casación Civil accionada fundamentó su decisión de no reconocer los perjuicios reclamados por los actores en los siguientes términos: “5- No es viable lo pretendido, por las razones que pasan a mencionarse: a. La carga económica impuesta al Distrito, tal como admiten los incidentantes en su memorial petitorio y se encuentra plenamente demostrado en el expediente, fue cubierta antes de que se formulara el recurso de revisión, sin que quedara pendiente ninguna obligación o saldo por tal concepto.

Tan es así que como consecuencia del “pago total de la obligación” se consolidó la poseedora como propietaria del área ocupada, procediendo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40440767. b. El fin primordial de la impugnación extraordinaria consistió en obtener la devolución de las sumas desembolsadas a título de indemnización por el Distrito, de las cuales ya habían dispuesto a su arbitrio los beneficiarios, y no en impedir o retardar el cumplimiento del fallo atacado, con el respectivo detrimento económico para sus adversarios. c- Los hechos en que se basa la indemnización perseguida se circunscriben al otorgamiento por la demandante de escritura pública 899 de 31 de marzo de 2009, de la Notaría 34 de Bogotá, por considerar que en el desenglobe que contiene se incluyó arbitrariamente el remanente que le quedaba sobre el inmueble 50S-40222824.

Toda vez que para ese momento la franja de terreno sobre la cual recaía el reclamo de dominio ya había sido segregada, en virtud a la “restitución simbólica” en dinero de que fue objeto, quiere decir que si el citado instrumento afectó el derecho de dominio de la Familia Sampedro Cortes, tal situación se constituye en un suceso nuevo, ajeno completamente a la naturaleza debatida, pues por exclusión esa perturbación sólo podría recaer sobre el globo del terreno restante que no fue materia del litigio. d. Independientemente de la certeza o no de los hechos narrados, el escenario propicio para regularizar las inconsistencias o errores expuestos es otro, así coincidan las partes involucradas, ante la inexistencia de nexo que vincule el recurso extraordinario de revisión como causa del menoscabo patrimonial singularizado o que sea una consecuencia adversa que se derive directamente de su ejercicio. 6- Consecuentemente, no hay lugar a reconocer los conceptos pedidos.”.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil, y con ello protestar por el sentido de la decisión. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica alternativa, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 11