CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”, contra la decisión adoptada el 15 de enero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que se hizo extensiva al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y a la señora Silvia Milena Guerra Morelli ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”, presentó demanda especial de fuero sindical contra la ciudadana SILVÍA MILENA GUERRA MORELLI, para que previo los trámites del proceso fuera concedido permiso para dar por terminado el contrato de trabajo a la demandada por justa causa, frente al incumplimiento grave de sus obligaciones.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), despacho que mediante sentencia del 19 de julio de 2012 declaró no probada las excepciones propuestas por la demanda y en consecuencia levantó el fuero sindical del que gozaba la señora SILVANA MILENA GUERRA MORELLI, concediendo autorización para despedirla.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 27 de septiembre del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaro probada la excepción de prescripción, tras considerar que la demanda fue presentada cuando había trascurrido más de 2 meses desde la ocurrencia de los hechos.
Agotado el trámite reseñado el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA” formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que estima vulnerados por razón de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta. En sustento de la demanda afirma el libelista que la Colegiatura realizó una interpretación equivocada del artículo 118 A del C.P.T., tras considerar que se incorporaron elementos subjetivos o distinciones no incluidas en el precepto legal y desbordando su contenido en perjuicio de los derechos fundamentales de la entidad tutelante, más aun cuando la sentencia fue sustentada con decisiones de tutela de la Corte Constitucional que son inaplicables al asunto, en virtud que los dos meses para la prescripción se deben contabilizar a partir del día que culminó la investigación disciplinaria que realizó el Banco.
En consecuencia solicita, se ordene revocar la sentencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues la providencia censurada, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se fundamentó en el análisis de las normas que regulan el asunto, en las pruebas, así como en la interpretación razonada de varios fallos de tutela de la Corte Constitucional sobre el tema, y en la que se concluyó de manera acertada que la acción de fuero sindical –permiso para despedir- había prescrito al momento de presentar la demanda (22 de septiembre de 2010), teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 25 de junio con el informe de la auditoria.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del banco accionante impugnación el fallo de tutela sin presentar argumentos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”, se orienta a censurar la sentencia de segunda instancia que definió el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- promovido contra la señora Silvana Milena Guerra Morelli, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho por defecto sustantivo.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
De la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para decretar la prescripción de la acción de fuero sindical, son serias y sensatas, sin que se observe ninguna arbitrariedad o capricho en la decisión, pues la misma además de resolverse con fundamento en la norma pertinente y las pruebas recaudadas en el proceso, fue soportada en decisiones de la Corte Constitucional que han estudiado el tema de la prescripción de la acción del fuero sindical.
Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el despacho judicial accionado se ocupó de los argumentos planteados en la demanda, solo que con resultados adversos a la parte actora.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006