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T-65519(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65519 ANA RUTH TULANDE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65519 ANA RUTH TULANDE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana ANA RUTH TULANDE, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ANA RUTH TULANDE a través de apoderada, instauró Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, en contra de la sociedad APUESTAS UNIDAS DE YUMBO, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a termino indefinido con fecha de inicio el 15 de abril de 1999 y fecha de terminación el 11 de junio de 2009, y como consecuencia de ello se ordenara la cancelación de acreencias laborales: cesantías, indemnización por despido injusto, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aplicando a dichas sumas el incremento al salario dejado de efectuar anualmente, costas y agencias de derecho. 2.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia del 30 de junio de 2011, condenó a APUESTAS UNIDAS DE YUMBO S.A. al pago de las aspiraciones salariales de la accionante. 3. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada la impugnó y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, la revocó parcialmente para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral del 24 de agosto de 1999 al 29 de junio de 2009, y absolver a la entidad por concepto de despido injusto. 4.

En vista de lo anterior ANA RUTH TULANDE a través de apoderada, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad porque considera la decisión atrás referencia, como típica vía de hecho, “toda vez que al reformar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, cercenó el derecho de la señora ANA RUTH TULANDE, a gozar de una pensión vejez, cuyo pago es obligado a asumir el empleador que omitió afiliar al Sistema General de Pensión siempre y cuando haya laborado para él durante diez años o más y menos de quince años.” Solicita en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal y en su lugar se ordene confirmar la sentencia de primera instancia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 28 de enero de 2013, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, ajustó su pronunciamiento a las previsiones establecidas en la ley. Además, señaló que no puede el juez de tutela interferir en las decisiones tomadas por el juez natural con la excusa de tener una nueva o mejor interpretación, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, ANA RUTH TULANDE a través de apoderada, lo recurrió, solicitando se tuviera en cuenta los argumentos expuesto en la demanda de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ANA RUTH TULANDE a través de apoderada, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que conoció del proceso ordinario laboral que cursó contra APUESTAS UNIDAS DE YUMBO S.A., y en el que, mediante providencia fechada 30 de abril de 2012, se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto a la fecha de la relación laboral y la indemnización por despido sin justa causa. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rige la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque ANA RUTH TULANDE, a través de su apoderada tuvo la oportunidad de allegar los elementos de prueba que consideraba pertinentes, debatirlos al interior de ese escenario y elevar las argumentaciones conclusivas de rigor. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Además, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia objeto de queja consignó las razones que tuvo para declarar probada la relación laboral respecto del lapso comprendido desde el 24 de agosto de 1999 al 29 de junio de 2009, así como la valoración probatoria para considerar que no había lugar a indemnización por despido injusto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del funcionario judicial competente que vulnere algún derecho fundamental a la demandante.

Sobre el tema en particular, el Tribunal adujo: “Respecto a los extremos temporales de la relación laboral, cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo, pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado el trabajador haya servido, tal como se dejó sentado en sentencia del 22 de marzo de 2006, radicado 25580… De ahí que la data de iniciación de labores se determina con la certificación obrante a folio 16 “abril de 1999”, ya que los testigos no especifican fecha exacta, sino que señalan los años trabajados por la demandante, entonces de esta manera la Sala, según la anterior jurisprudencia se tendría como fecha inicial de la relación laboral el 31 de abril de 1999.

Sin embargo la empresa APUESTAS UNIDAS DE YUMBO, S.A., fue inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de agosto de 1999, es decir, que si bien dicha certificación data de fecha anterior, la demandada no había nacido a la vida jurídica, es decir, que no es dable, declarar la relación laboral, entre las partes desde dicha fecha 31 de abril de 1999, ni mucho menos liquidar acreencias laborales, ya que ésta no era acreedora de derechos y obligaciones antes del 24 de agosto de 1999, fecha en que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, por lo que no se podría declarar una relación antes de la existencia de la demandada.

Por lo anterior, se tendrá como extremo inicial de la relación laboral existente entre las partes el 24 de agosto de 1999. …INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO … No se haya carta de despido por parte de la demandada, los testigos refirieron al respecto: SANDRA GONZALEZ SANTAMARIA, que la demandante fue despedida por un vale de $2.100, NAGELA ROSA PEÑA DE MORENO, que el problema de la terminación del contrato de trabajo con Apuestas Yumbo fue porque tenía un vale de $13.000 y que el señor ROBINSON la suspendió por tres días, ya que después ella regresó y que luego cogió otro vale por $3000 pesos y que ya no le admitían más vales, que fue allí donde tuvo altercado con ROBINSON, que ella le dijo que no le iba a robar esos y por eso después la sacaron;

ADELINA SALAZAR HURTADO, que la terminación del contrato fue porque la demandante tuvo un altercado con el señor ROBINSON porque le hizo un reclamo sobre su sueldo que tenía ella allí, porque se lo habían rebajado; BEATRIZ SALAS SOLARTE, manifestó que no tenía conocimiento porque se terminó el vinculo laboral. Por lo que considera la Sala que la demandante no logró probar el despido ya que los testigos no son puntuales al respecto, aunado a que a folio 80, se avista que a al fecha que dice el demandante fue despedida -11 de junio de 2009- está siguió prestando los servicios a la demandada, como se avista en dicho extracto, los días 12, 21, 22 y 29 de junio de dicho año; debiendo absolver a la demandada de dicha pretensión.” 9.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali; explicó en forma clara, precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por ésta Corporación, le permitían tomar la decisión objeto de reproche, situación que aleja a dicha providencia, de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

Es evidente pues, que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de enero de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. 8 16