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T-65518(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65518 República de Colombia YORLENIS ORTEGA ROSARIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65518 República de Colombia YORLENIS ORTEGA ROSARIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora YORLENIS ORTEGA ROSARIO, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora YORLENIS ORTEGA ROSARIO contra la empresa Eficacia S.A. con el fin de que se declarara su despido injusto y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de los salarios, prestaciones, e indemnizaciones adeudadas, así como la licencia de maternidad a que tenía derecho.

Agotado el trámite del proceso, el 30 de septiembre de 2011 profirió sentencia a través de la cual se declaró ineficaz el despido de la trabajadora y se condenó a la demandada a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, o a otro de iguales condiciones; así como al pago de costas. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención y, en su lugar, se inhibió de resolver de fondo las pretensiones invocadas por la demandante, por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de YORLENIS ORTEGA ROSARIO, tras aludir a los antecedentes y decisiones adoptadas dentro del proceso laboral en cuestión, catalogó como una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales de su representada la decisión del Tribunal accionado porque: (i) no podía inhibirse de fallar por indebida acumulación de pretensiones;

(ii) los hechos ocurrieron hace más de tres (3) años, en tanto no es posible iniciar una nueva acción por hallarse prescrita y; (iii) el fallo del ad quem no admite el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su reemplazo, confirmar la del Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró que no se utilizó el medio judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, siendo susceptible del mismo la providencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que el valor de las pretensiones origen del proceso laboral superaba 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 (efectúo el cálculo respectivo).

Agregó, que el aludido recurso procede contra sentencias inhibitorias. 3. El apoderado de la demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante; señaló como errado el cómputo de la cuantía hecha por el fallador de instancia para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario que la señora YORLENIS ORTEGA ROSARIO promovió en contra de la sociedad Eficacia S.A, por medio del cual se revocó la determinación del a quo y, en su lugar, se inhibió de resolver de fondo las pretensiones invocadas por la demandante, pues cataloga dicha determinación como una vía de hecho desconocedora de derechos fundamentales. 3.

En orden a resolver la impugnación, se tiene que si la actora estaba interesada en censurar la sentencia en cuestión, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea. Ello, tal y conforme lo concluyó la Sala de Casación Laboral, tras realizar el cálculo de la cuantía del valor de sus pretensiones, que alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitada a la demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 4. Como quiera que la interesada en el proceso ordinario laboral en cuestión, no presentó la demanda de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los procesos ordinarios laborales.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.

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