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T-65517(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MANUEL ALBERTO TÉLLEZ VARGAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La parte accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administración de Justicia, con fundamento en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta presentó demanda ejecutiva laboral contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, para obtener el pago de los “salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación en noviembre 14 de 2008, hasta la liquidación final de la demandada en noviembre 13 de 2009”, consignadas en el título de recaudo ejecutivo consistente en la sentencia que dictó el 15 de diciembre de 2009; que el a quo profirió auto el 12 de mayo de 2011, mediante el cual libró mandamiento de pago por lo reconocido en dicho pronunciamiento “deduciéndose la suma de cincuenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil seis pesos ($53.666.006), valor que corresponde a la indemnización por terminación del contrato de trabajo”, con fundamento en la orden establecida en dicho pronunciamiento de “Ordenar a la demandada (…) descontar de la suma total a cancelar al demandante, el valor a él cancelado a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo”; que surtido el trámite, el Despacho el 28 de septiembre de 2011 profirió providencia a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar por separado la liquidación del crédito según lo dispuesto en los artículos 393 y 521 del C.P.C. Que el 15 de noviembre de 2011, el Juez accionado modificó la liquidación del crédito por cuanto no fue descontada la suma de $53.666.006, que por indemnización por despido le fue pagado al ejecutante, valor que debía ser deducido según lo dispuesto en la sentencia que le reconoció sus derechos prestacionales.

Que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que “la parte demandada tenía la facultad de descontar dicho valor y no hizo uso de la misma al no objetar la liquidación del crédito y en razón que en la sentencia el (sic) la parte motiva se utilizó la palabra “podrá””, que el primero fue negado y el 14 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Que solicitó nulidad y aclaración de la citada decisión, porque no era congruente su parte motiva con la considerativa, las que fueron negadas por el Juez Colegiado mediante proveído del 9 de agosto de 2012.

Que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en “vía de hecho”, porque desconocieron que en la sentencia que dictó el a quo el 15 de diciembre de 2009, ordenó que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander “podrá” descontar los valores pagados a título de indemnización, siempre y cuando fuere reintegrado el Trabajador y como no fue reincorporado, no podían descontar suma alguna a título de despido.” Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto “los autos” dictados por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se “dicte de nuevo la (sic) autos que desate el recurso apelación o de primera instancia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. No se satisfizo el requisito de la subsidiariedad inherente a la tutela, como quiera que el accionante en su momento dejó de ejercitar los recursos de ley en contra del mandamiento de pago, en la medida que la censura propuesta se contrae a lo dispuesto en tal proveído, de modo que debió controvertirlo entonces. 2.

En consecuencia, no puede el libelista intentar utilizar el mecanismo constitucional para enmendar tal omisión y revivir la oportunidad procesal cuyo vencimiento permitió, pues no es esa su finalidad.

3. LA IMPUGNACIÓN MANUEL ALBERTO TÉLLEZ VARGAS impugnó el fallo a través de su apoderado, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales contenidos en el libelo de tutela, con la indicación particular en torno al argumento del a quo, que a su juicio no era necesario recurrir el mandamiento de pago en la medida que el mismo se dictó conforme con la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso declarativo, y en igual orden fue que se presentó la liquidación del crédito. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, se tiene que el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a continuación de uno especial de fuero sindical que resultó favorable a sus intereses y en el que a través de sentencia del 15 de noviembre de 2009, se ordenó a su favor el pago de unas sumas dinerarias por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir en el interregno de su indebida desvinculación de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hasta la liquidación de dicha entidad, a las cuales se debía descontar el valor que le fue cancelado a título de indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

Considera que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual se dispuso la modificación de la liquidación del crédito por él presentada, adecuándola a lo dispuesto en el mandamiento de pago y a la sentencia base de la ejecución mediante la supresión de los intereses moratorios, los que no fueron concedidos en el mandamiento, así como la suma de $53.666.006 que le fuera pagada por concepto de indemnización es contraria a derecho, bajo el entendido que en la sentencia primigenia se estableció que la empresa condenada podría deducir este último monto, sin que hubiere procedido a ello, amen que la obligada no objetó la liquidación del crédito.

Sumado a lo anterior, censura que respecto del proveído de segunda instancia deprecó la nulidad y en subsidio su aclaración, las cuales fueron denegadas, particularmente la segunda petición, con fundamento en la normatividad civil en torno al término para solicitarla, siendo que a su juicio ese aspecto encuentra regulación en el procedimiento laboral. 3.1.

Pues bien, pese a la queja planteada por el libelista, la cual tal y como lo estimó el a quo, en efecto, se centra en el descuento que se hizo dentro del proceso ejecutivo laboral de la suma pagada a título de indemnización, para la Sala equívoco se muestra el camino seleccionado para ello, toda vez que le correspondía realizarlo al interior de dicha actuación procesal, a través de los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico con tal fin.

Así, razón le asiste al cognoscente en el entendido que mediante proveído del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA, por los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2009, deduciéndose la suma de $53.666.006, valor que corresponde a la indemnización por terminación del contrato de trabajo; de conformidad con lo resuelto en la sentencia título base de la ejecución. No obstante, en contra de esta determinación el actor no mostró su inconformidad a través de los medios de defensa procedentes, de manera que es posible afirmar que renunció a ejercerlos y así propiciar el estudio de sus motivos de disentimiento y de su tesis jurídica sobre el particular. 3.2.

Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener la consecuente protección de los derechos fundamentales. 3.3.

De manera que, el descuido del peticionario en agotar los instrumentos judiciales a su alcance no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de las decisiones que ahora considera le resultan lesivas, por una vía ajena a la ordinaria, dándole connotación de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por las autoridades llamadas a conocer del asunto. 4.

Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara de un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, según se verá mas adelante.

En consecuencia, pese a la insatisfacción del accionante con la decisión de los funcionarios demandados, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe en calidad de otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer. 5.

En efecto, se observa además que los argumentos expuestos en la demanda y reiterados en la impugnación hacen parte de la discusión jurídica que se dio al interior del proceso sobre el específico punto que dice relación con el descuento del valor pagado como indemnización a través de la modificación de la liquidación del crédito, y que fue dirimido por los jueces competentes en primera y segunda instancia, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante su desaprobación con lo resuelto, toda vez que dicha circunstancia, por si sola, no puede considerarse violatoria de derechos fundamentales. 5.1 Amen de lo anterior y como último recurso, cuestiona también el quejoso la decisión del Tribunal de no acceder a nulitar y aclarar su determinación confirmatoria de la modificación de la liquidación del crédito para ajustarla al mandamiento de pago y al fallo base del recuado.

Sobre este tópico, no se evidencia tampoco que dicha providencia constituya una vía de hecho en los términos del actor, como que el juez colegiado sustentó adecuadamente las razones jurídicas por las cuales, de un lado, no accedía a la petición principal en la medida que lo deprecado no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, y de otro, que la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente de conformidad con las normas del procedimiento civil que por extensión regulan la materia. 5.2.

La disertación jurídica contenida en el auto calendado el 9 de agosto de 2012 no se aparta en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de las normas aplicables al caso; situación diferente, es que la petición del memorialista fue despachada de forma adversa a sus intereses, pero sólo por ello en modo alguno podría ser calificada una vía de hecho.

Por ende, si tal determinación no es compartida por aquél, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, y menos, cuando como acertadamente lo adujo el Tribunal accionado en el mismo proveído, el quejoso intenta debatir dentro de un proceso ejecutivo unos valores que quedaron en firme en el proceso declarativo. 6.

Finalmente y toda vez que la censura tutelar se contrae en últimas a que la actuación de los accionados se tradujo en la reducción de las sumas dinerarias que el peticionario busca cobrar a su contraparte E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA, refulge evidente que su pretensión en el fondo reviste un interés eminentemente económico.

Sobre el tópico, resulta pertinente recordar que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de ese tipo, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” En ese orden de ideas, no mencionó siquiera el actor de qué forma lo dispuesto en las decisiones que ataca afecta su derecho al mínimo vital o le causa un perjuicio irremediable, de modo que la acción de tutela pudiera entrar a conjurar dicha apremiante situación ante un daño inminente y grave, de conformidad con las presupuestos exigidos por la jurisprudencia, en el entendido que el monto deducido por los funcionarios judiciales y del que se duele versa únicamente sobre un concepto o prestación, que dicho sea de paso no acreditó que resultara determinante para la garantía de sus derechos o de otros que le fueran reconocidos, de manera que no se observa como la disminución de los dineros que eventualmente recibirá pueda generar dicha especial condición. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 y s.s. Cdno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 41 y s.s. ibídem y Cdno. Sala de Casación Penal � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.