Micelio
T-65515(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta No.68 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME EDUARDO DÍAZ FAJARDO, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: “El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por considerarlos vulnerados por los despachos judiciales accionados. Relató que José Daniel Marroquín Bolívar lo demandó solidariamente junto con Ana Consuelo Gómez Caballero, como socios y personas naturales, y como principal a la Compañía de Ballet Ana Pavlova, en procura de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de diversos créditos de carácter laboral; la acción correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien sólo notificó a la persona jurídica “y todo el trámite procesal transcurre sin notificar y sin intervención de los otros demandados”; que no fueron emplazados ni se les designó curador ad litem, en contravía a lo reglado en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; que pese a ello en la decisión del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá fue absuelto cuando ni siquiera hacía parte del proceso.

Recalcó que su notificación “no solo era necesaria para poder aclarar las circunstancias en que se produjo la supuesta relación laboral del señor José Daniel Marroquín, sino además para poder ejercer mi derecho de defensa y contradicción”. Calificó de “incongruente” su exoneración de las condenas solidarias que en su contra se impetraron “sin haber sido yo parte en el proceso y sin haber podido intervenir en él conforme a mis intereses y los de las demás partes, máxime cuando para quien realizó labores el demandante fue para mí y a quien siempre le cancelé aún más de lo debido”.

Esgrimió necesario el amparo constitucional para preservar los derechos que considera quebrantados y de ese modo habilitársele la posibilidad procesal de controvertir los hechos que dieron origen al proceso. Por lo anterior, solicitó que “en una actuación ajustada a derecho, me sea concedida esta solicitud en defensa de mis derechos conculcados”.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, enunció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales expresó que no se cumplían en el presente caso, en particular el de la inmediatez. Además, indicó que la nulidad por indebida notificación que alega, ya había sido abordada por los jueces de instancia, tampoco acreditó un perjuicio que le haya sido causado con ocasión de las providencias cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, JAIME EDUARDO DÍAZ FAJARDO recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso asiste razón a la Sala de Casación Laboral cuando indica que se ha incumplido el requisito de la inmediatez, pues el accionante no presentó justificación alguna del por qué solo hasta enero del año 2013 interpuso la acción constitucional contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que condenó a la Compañía de Ballet Anna Pavlova al pago de las prestaciones sociales que dentro de ese proceso se reconocieron a favor de José Daniel Marroquín Bolívar.

Aduce que fue indebidamente notificado del trámite procesal y por eso no pudo ejercer el contradictorio, cuando lo cierto es y lo dijo el juzgado noveno laboral de descongestión en la sentencia ordinaria que “no se presentó contestación de la demanda dentro del término legal” ni asistió a la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, lo que deja en evidencia que pudiendo ejercer su defensa dentro del trámite, no lo hizo y más aun, no acreditó un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Sala, que fue claro el Juzgado de instancia cuando absolvió del pago solidario de las acreencias al ahora accionante, pues cuando revisó el certificado de constitución y gerencia de la persona jurídica denominada Compañía de Ballet Anna Pavlova, verificó que no se trataba de una sociedad de capital, ni limitada, tampoco se había establecido responsabilidad dineraria para cada socio y más aun, DIAZ FAJARDO no figuraba en el certificado con esa calidad, por tal razón despacho desfavorablemente la solidaridad que predicaba el demandante en el proceso ordinario de quien ahora presenta la acción, máxime, que el tema de la indebida notificación que ahora expone en sede constitucional fue atacado por vía de los recursos ordinarios y analizado debidamente por los jueces, pues sobre el particular dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: “La presidenta es la misma representante legal y es la directora artística, coreógrafa y profesora de Ballet; el esposo Jaime Díaz Fajardo, que es el Vicepresidente es también coreógrafo e instructor…por lo tanto no se puede indicar que la demandada desconocía del presente proceso.

También es de vital importancia destacar que como obra a folio 13 la demanda fue admitida únicamente en contra de la COMPAÑÍA DE BALLET ANNA PAULOVO (sic), por lo tanto, si ello era así, debió interponerse los recursos respectivos en dicha oportunidad procesal…” Lo que descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron y para los cuales hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � La de segundo grado se profirió el 29 de junio de 2012. � Sentencia T-565/06 � Folio 106 del cuaderno No. 2 � Folio 22 del cuaderno de copias No. 3