Micelio
T-65514(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante COMPAÑÍA DE BALLET ANNA PAVLOVA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la accionante y el trámite dado a la acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “Se plante (sic) en la demanda de tutela que el señor Daniel Marroquín, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía de Ballet Ana Pavlova, Ana Consuelo Gómez y Jaime Díaz Fajardo, estos últimos para que de manera personal respondieran solidariamente como únicos propietarios de la citada compañía; que no obstante, la demanda solo fue admitida respecto de la persona jurídica y no hubo ningún pronunciamiento frente a las personas naturales; que igualmente sólo se notificó de la demanda a la sociedad y todo el trámite transcurre con esta omisión. La accionante estima que la admisión de la demanda y la notificación a todos los demandados, no solo era necesaria para aclarar situaciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la supuesta relación laboral, sino además procesalmente pertinente en congruencia con el poder y el libelo demandatorio.

Que ante lo anterior, se incurrió en violación al debido proceso desde el auto que admitió la demanda, además de existir falta de notificación a personas determinadas que debieron ser citadas como partes e integración del litis consorcio necesario. Agregó, que la notificación por aviso a la Compañía de Ballet, “fue recibida en la casa de Ana Consuelo y Jaime” y no en la sede de la citada compañía, lo que generó que la contestación “no se pudiera hacer a tiempo”.

Adujo que, como si lo anterior fuera poco, existió una indebida acumulación de pretensiones, porque se pidió simultáneamente como principales, “los capitales por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, los intereses e indemnización por no pago oportuno de los anteriores conceptos”. Empero ni el Juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta tal vicio, de forma que debió generar el rechazo de la demanda, pues no se puede pedir simultáneamente sanciones indemnizatorias e indexación de todas las sumas, ya que esto implica una especie de anatocismo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. (…) “ Mediante auto proferido el pasado 10 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejerciera el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que al verificar el expediente que condensó la actuación judicial censurada por la accionante, se logró constatar que la representante legal de la Compañía de Ballet Anna Pavlova fue notificada en la dirección señalada en el certificado de Cámara y Comercio, es decir, en la Avenida 13 No. 84-28, quien a través de su apoderado contestó la demanda el 19 de julio de 2004.

Posteriormente, por auto del 16 de julio de ese mismo año, el funcionario judicial dio por contestada la demanda. Por lo tanto, aduce el a-quo, ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, el juzgador dio aplicación al artículo 195 del C.P.C. Seguidamente, la segunda audiencia, programada para el 4 de abril de 2005, fue suspendida por solicitud de la demandada y se señaló el 11 de julio de esa anualidad como nueva fecha para su práctica.

Enuncia que agotadas las diferentes etapas procesales, con la asistencia del apoderado de la parte demandada a varias de las diligencias, el juzgado de instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó a la Compañía de Ballet Anna Pavlova al reconocimiento y pago de algunas de las pretensiones reclamadas; decisión que al ser recurrida por las partes, la alzada presentada por la condenada fue denegada al no haber sido presentada de manera oportuna.

Señala que el 14 de noviembre de 2008 la demandada presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano, pues en lo que se refería a la sentencia no se fundaba en ninguna de las causales contenidas en el artículo 140 del C.P.C. Adicionalmente, entre otros aspectos, también hizo alusión en el mismo auto que quien “ alegaba en este último caso no acreditaba interés alguno para su proposición ‘como quiera que carece de poder para representar a las personas naturales que menciona en su escrito’”.

Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 29 de junio de 2012, modificó la decisión respecto de algunas condenas. Determinado el anterior recuento procesal, concluyó el a-quo que no se infiere la vulneración de derecho fundamental alguno y, por el contrario, lo que se evidencia es la incuria en el ejercicio de la defensa por parte de la peticionaria, quien debió alegar las irregularidades que enuncia al interior del proceso reprochado, haciendo uso de los recursos que el legislador consagra para este tipo de procesos e interponiendo los incidentes de nulidad de manera oportuna.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela la parte actora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones emitidas por los juzgadores accionados, conforme fueron reseñadas en precedencia, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de las referidas causales en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, conforme lo determinó el a-quo, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, se profirieron en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se han vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, las razones expuestas y habrían conducido a los funcionarios judiciales a adoptar las decisiones cuestionadas, corresponden necesariamente a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006