CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.513 MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRI Tutela Impugnación 65.513 MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRI, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 22 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital.
Al presente trámite fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1- MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRI, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y las costas que se llegaren a generar. 1.2- El 6 de julio de 2010 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto de todas las pretensiones. 1.3- Inconforme con esa determinación el demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de marzo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4- MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRI presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital, por haberle negado la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que tiene 64 años de edad y el lado derecho de su cuerpo se encuentra paralizado, lo que le impide realizar cualquier actividad laboral.
Señaló que los demandados estuvieron de acuerdo que la normatividad aplicable al caso era la que se encontraba vigente al momento de la configuración de la incapacidad y, por tanto, no resultaba posible reconocer su derecho. Indicó que desconocieron que se encontraba bajo una protección especial reforzada y, por tal razón, debieron tener menos severidad al momento del examen. 2.- La respuesta El Juez 3º Laboral del Circuito de Medellín precisó que el fallo de primera instancia fue proferido de acuerdo con las normas aplicables al caso e informó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Remitió copia de las sentencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional por improcedente, toda vez que el interesado debió hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le ofrece, es decir, del recurso casación contra la sentencia de segunda instancia. Señaló que la acción de tutela es el mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero siempre y cuando se utilicen previamente los medios de defensa ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que no interpuso el recurso de casación, por cuanto no cuenta con los medios económicos para poder hacerlo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas le vulneraron al peticionario sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital, por haberle negado la pensión de invalidez.
Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio del amparo. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del proceso laboral que promovió, pero es evidente que sus reparos bien pudo proponerlos a través del recurso del extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Con ello desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es improcedente 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la cual finalizó el proceso laboral -30 de marzo de 2012-, hasta cuando se presenta la tutela, han transcurrido cerca de nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. De allí que no encuentra méritos para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 30 a 33 – cuaderno No 1. � Cfr. folios 26 a 39 – cuaderno No 2. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 7