CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderado de la señora SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO, contra la decisión adoptada el 22 de enero de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO y el señor CARLOS ARTURO RUÍZ MELO fueron demandados por HUGO TRUJILLO GONZÁLEZ para que en proceso laboral se declarara la existencia de dos relaciones laborales, la primera de ellas entre el 5 de noviembre de 1997 y 5 de mayo de 2002 y la segunda entre el 16 de abril de 2003 y el 13 de diciembre de 2008.
Como consecuencia de ello, se condenara a los demandados al pago de las cotizaciones de la seguridad social en pensiones y de manera subsidiaria al reconocimiento y pago de la pensión sanción, de las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicio y dotaciones de 2000 a 2008, indemnización por despido injusto, la moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por falta de consignación de las cesantías a un fondo.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en audiencia de juzgamiento de 28 de enero de 2011, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de contrato y absolvió a la demandada de las pretensiones. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de 26 de enero de 2012, revocó la sentencia y en su lugar accedió a las pretensiones del demandante.
En tales condiciones la ciudadana SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO acude a través de apoderado a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce el apoderado de la accionante que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho toda vez en la decisión de 26 de enero de 2012 le otorgó a las pruebas un alcance mayor del que realmente tienen, pues aunque ellas aluden en su mayor parte a la relación existente entre HUGO TRUJILLO GONZÁLEZ y CARLOS ARTURO RUÍZ MELO, el despacho accionado extiende dichos efectos a la señora SARA AGUDELO, por ser esposa de RUÍZ MELO.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin efectos la providencia de 26 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se ordene al despacho accionado emitir una nueva providencia teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión controvertida fue proferida el 26 de enero de 2012, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2012, dejando así pasar 10 meses sin que exista una razón que explique o justifique dicha tardanza.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela, indicando que su representada sólo se enteró de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, hasta el momento en que fue notificada en octubre de 2012 del mandamiento de pago dentro proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra por el señor HUGO TRUJILLO GONZÁLEZ.
Así mismo, afirma que la tardanza en la presentación de la acción de tutela obedeció al desconocimiento de las normas por parte de la señora SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO, debido a su origen campesino y a que su apoderado vive en la ciudad de Bogotá, lo que hace difícil estar al tanto de las actuaciones procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso laboral al que fue vinculada como litisconsorte necesario la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de enero de 2012 y solo después de transcurridos más de diez meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
Además, la accionante no puede escudarse en el desconocimiento de la ley para justificar imposibilidad en el ejercicio oportuno de sus derechos constitucionales, pues durante todo el desarrollo del proceso ordinario laboral contó con la asistencia de un profesional del derecho que la representó, conforme lo indican los documentos que obran en el expediente.
Tampoco puede ser de recibo el hecho de que el apoderado de la accionante viva en otra ciudad, toda vez que en la actualidad existen diversos medios de comunicación que facilitan el acceso y conocimiento de las actuaciones que se surten en los diferentes despachos judiciales del país. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05.