Micelio
T-65509(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el apoderado de LUIS ELIÉCER BERNAL GAITÁN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante acude al mecanismo de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los principios y derechos de congruencia probatoria, seguridad e igualdad jurídica y buena fe, alegados como vulnerados por los accionados.

De las pretensiones del actor y del material probatorio del expediente, se coligen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Coltanques S.A., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se reconociera y pagara la omisión de las obligaciones pensionales al fondo BBA Horizonte con base en el salario promedio real devengado, y el pago de los perjuicios materiales y morales causados, desistiendo de estas 2 últimas pretensiones al subsanar la demanda.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como conductor de la accionada desde el 6 de octubre de 1993 hasta 28 de febrero de 2007, que fue liquidado con un salario promedio de $ 1´749.464; que celebró audiencia de conciliación en la que recibió $15´000.000, como acuerdo entre las partes, quedando la sociedad a paz y salvo por cualquier concepto laboral; así mismo.

El fallo de primera instancia, fue proferido el 5 de octubre de 2011, condenó al demandado en las siguientes sumas:1999 $1´540.740.74; 2000 $1´733.333.33; 2002 $1´289.608.96; 2003 $1´400.000; 2005 $1´861.741.00; 2006 $1´686.757.56, y 2007 $1´749.464.00; condenó a la accionada a realizar ante el BBVA los aportes para pensión sobre los diferentes valores anteriores y sobre los valores reportados como salario, y la absolvió de realizar aportes sobre los años 1993 hasta 1998, 2001 y 2004 por no haberse demostrado el promedio de salario percibido en ellos.

Decisión apelada por ambas partes en audiencia de juzgamiento. El actor basó su apelación en que se deben realizar los aportes a los años, de los cuales fue absuelta Coltanques, teniendo en cuenta que son iguales las razones para condenarla por los otros; el accionado se fundamentó en que el salario del trabajador era variable, por eso las certificaciones laborales no se podían aplicar para todos los meses.

Mediante providencia del 16 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en lo referente a la declaración de salario real para el año 2006, y confirmo (sic) en lo demás, afirmando que de las pruebas allegadas al expediente no se demuestra que el salario devengado en las anualidades excluidas (1993 a 1998, 2001 y 2004), fuera superior al efectuado por el empleador en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177 impone la carga probatoria a quien alega un supuesto de hecho.

Que Coltanques interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el mismo Tribual, pues no superó la cuantía para recurrir. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, pidió decretar la nulidad parcial de las providencias proferidas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito y su superior jerárquico inmediato, y que “se dicte fallo congruente con el acervo probatorio recaudado y dentro de los parámetros de fijación del litigio con respecto a las pretensiones denegadas al demandante, al amparo del principio que propone que donde hay una misma situación de hecho se impone y corresponde una misma consecuencia de derecho, así como para que expresamente se pronuncie sobre aquellas otras peticiones ( ) cuyos fundamentos aparezcan demostrados””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a lo evidenciado en el expediente. Así, Juzgado y Tribunal estimaron que la omisión probatoria por parte del demandante fue determinante al no demostrar los montos de los salarios devengados en algunos de los años en los cuales estuvo vigente la relación laboral con la sociedad empleadora, de ahí la decisión adversa en ese específico aspecto, imponiéndose a las partes probar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos pretenden, regla que igualmente es aplicable en los procesos laborales.

Ante dicho panorama, no era dable concluir que los funcionarios accionadas hubiesen comprometido los derechos fundamentales del actor; además, el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria efectuada por el fallador que tiene a su cargo un asunto bajo las normas generales de competencia y acorde con las reglas de la sana crítica.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que (i) en los fallos cuestionados se desconoció la facultad y el deber de resolver en forma ultra y extra petita, y (ii) en el auto de decreto de pruebas se estableció que el obligado en aportar la relacionada con el salario real devengado durante los años peticionados era la parte demandada. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. A esa conclusión se arriba, como bien lo precisó el a quo, luego de una atenta lectura de la decisión de segunda instancia, pues del análisis de la situación fáctica y de las pruebas allegadas al expediente, fundamentó la determinación que ahora no comparte el recurrente.

Un aparte de lo concluido por el ad quem es el siguiente: “De otra parte, el demandante en su recurso reprocha la falta de condena para los años 1993 a 1998, 2001 y 2004, para lo cual arguye que la situación fáctica en cuanto a su remuneración fue la misma durante el tiempo de servicio, sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente no se logró demostrar que el salario devengado en las anualidades referidas, así como el del año 2006, fuera superior al reportado por el empleador al efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; advirtiéndose que con arreglo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte interesada demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagra enefecto jurídico que ellas persigue.” 2.3.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Finalmente, es totalmente cierto que el juez laboral ostenta la facultad para adoptar una decisión más allá o por fuera de lo deprecado, pero también lo es que la aplicación a dicho principio se torna viable siempre y cuando obren fundamentos probatorios que den pie para salirse de las pretensiones de la demanda, evento que no acaeció en el proceso laboral que tramitó el accionante, según lo dicho en precedencia. Ahora, tampoco se ofrece contundente el argumento del censor frente al punto relativo a la carga de la prueba, por cuanto fue asunto ampliamente discutido por los jueces de primera y segunda instancia, sin que de su razonamiento se observe comprometido derecho alguno, aspecto igualmente objeto de análisis en el fallo impugnado. 4.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 21 cdno de la Sala Laboral