CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 65506 DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 65506 DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 4 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y liberta personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional Delegada ante ese despacho judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Itagüí, al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad le fue asignado el proceso que cursa contra DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ y otros, por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y fabricación y tráfico de estupefacientes. 2.
El procesado alegando la calidad de padre cabeza de familia solicitó se le concediera la sustitución de medida de aseguramiento de detención intramural por la domiciliaria, pretensión que fue despachada desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí. 3. Entre tanto, el 7 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 26 de marzo de 2012 la preparatoria; y el 13 pasado 13 de junio se dio inicio al juicio oral y se fijó para continuar con el mismo el 3 de septiembre de esa misma anualidad.
Llegado el día señalado, no se pudo llevar a cabo la diligencia porque no se hizo el traslado de los acusados que gozaban de detención domiciliaria. Si bien se programó el 16 de noviembre de 2012 para seguir adelante con la audiencia de juzgamiento, el Fiscal del caso pidió aplazamiento porque uno de sus testigos se abstuvo de comparecer.
Finalmente, se fijó el 11 de febrero de 2013 como nueva fecha para continuar con la etapa de juicio.
4. DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de Medellín, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y liberta personal, porque considera que en la actuación penal que cursa su contra por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y fabricación y tráfico de estupefacientes, existen “ muchas dudas”, por ende, se le debía conceder la “ libertad inmediata”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. La doctora FRANCIA ELENA DAZA RESTREPO, Fiscal Doscientos Treinta y Cinco Seccional de Itagüí solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el actor con similares argumentos, el pasado 24 de diciembre interpuso un hábeas corpus, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3.
Por su parte, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, después de relacionar las diferentes etapas por las que ha paso el proceso penal que cursa contra DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ, precisó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y que si las audiencias no se habían podido llevar a cabo en forma consecutiva es por la limitación de las salas y el número elevado de expedientes que maneja.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al estar el proceso en curso, consideró que ese era el escenario propicio para que el actor sacara avante sus pretensiones. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ lo recurrió, pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza el presente trámite constitucional, no es óbice para que esta Sala de Decisión Penal del Tutelas se pronuncie en derecho.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y fabricación y tráfico de estupefacientes, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso. 4.
En este punto precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Así pues, el debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Reglas que de la información que reposa en la presente acreditado está se vienen aplicando a cabalidad en la actuación penal que cursa contra el aquí accionante. 5. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que el Juzgado accionado siempre ha propendido porque DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ concurra a las diferentes audiencias de juzgamiento y esté asistido por un profesional del derecho que represente sus intereses.
Además, el demandante en ejercicio del derecho a la defensa material ha acudido a la administración de justicia solicitando la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por la domiciliaria, e incluso, interpuso la acción constitucional de hábeas corpus, solo que sus pretensiones han sido despachadas desfavorablemente.
Y, Se abstuvo de acreditar haber presentado petición alguna que demuestre que el despacho judicial demandado se hayan negado a resolver sus requerimientos, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a autoridad judicial accionada proceda de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ella. 8.
A lo anterior se suma que, como quiera que la actuación penal que se adelanta contra DIDIER ANDREY HINCAPIÉ MUÑOZ, se encuentra en curso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos que dice le asisten. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, porque si está privado de la libertad, es producto de la medida de aseguramiento impuesta en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y fabricación y tráfico de estupefacientes. 9.
Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de febrero de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 2