Micelio
T-65504(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 65.504 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 65.504 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 86. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por ROSA CUENCA VALDERRAMA, contra el fallo emitido el 5 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de apoderado, ROSA CUENCA VALDERRAMA promovió acción de tutela para debatir la legalidad de las Resoluciones Nos. 10185 del 12 de septiembre y 20087 del 4 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó a ella y a sus hijos menores de edad, la sustitución de la asignación mensual de retiro, prestación a la que considera tiene derecho, dado el fallecimiento de su cónyuge, el Agente® Leonardo Téllez, quien fuera Policía retirado de dicha institución. Desde su perspectiva, estima que tales actos administrativos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque desconocieron que, pese a la separación de hecho con su esposo, la sociedad conyugal se mantuvo vigente.

En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos las Resoluciones referidas y se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución mensual de retiro, según los términos del Decreto 4433 de 2004. Asimismo, invoca que se conceda el amparo de manera transitoria dado que dice estar en condiciones de perjuicio irremediable.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, sin que se verifique una situación de perjuicio irremediable, pues, señala, el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro para sus hijos se encuentra suspendido como consecuencia de que no han acreditado su vocación para acceder a tal prestación. IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, señaló, de un lado, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurrió en vías de hecho por desconocimiento de la norma aplicable al caso, de otro, que se conceda el amparo de manera transitoria hasta que se inicie la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional pretende remover las firmezas de las Resoluciones Nos. 10185 del 12 de septiembre y 20087 del 4 de diciembre de 2012, dictadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de las cuales reconoció una prestación económica. 2. Según lo que revela el expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de Resolución No. 10185 del 12 de septiembre de 2012, reconoció a Yineth Mañosca Almario el 50% de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente del fallecido Agente® Leonardo Téllez; el 20% de tal asignación lo fue para los hijos menores de edad procreados en dicha unión; el 30% restante se difirió hasta tanto los hijos concebidos con ROSA CUENCA VALDERRAMA demuestren el derecho a devengar, por consiguiente, tal prestación le fue negada a la accionante por no acreditar que en su calidad de cónyuge supérstite tuvo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, de acuerdo con lo dispuesto en literal “a” del parágrafo 2º del numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Interpuesto el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, por el apoderado de la demandante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Resolución No. 20087 del 4 de diciembre de 2012 lo confirmó. Como fundamento, reiteró que ROSA CUENCA no acreditó convivencia reciente con el causante. 3. En tales condiciones, fácil resulta advertir que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.

Lo dicho, por cuanto el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria y aplicación de la Ley, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho.

De este modo, para el caso, no resulta acreditado que la demandante hubiese hecho uso de tal mecanismo, éste del que vale enfatizar es el medio dispuesto al interior del ordenamiento jurídico para exponer la temática que plantea en esta sede. Pues, recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, como es el reconocimiento de una prestación económica a favor de terceros, incluidos menores de edad, derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto de la actora como de las personas que puedan resultar perjudicadas ante una eventual remoción de la firmeza de un acto administrativo. 4.

De otro lado, vale examinar, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos. 5. No obstante, aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que si bien la demandante se dice que, tanto ella como sus hijos, se encuentran inmersos en condiciones constitutivas de perjuicio irremediable, dado su situación económica, lo cierto es que la Resoluciones cuestionadas le reconocieron a éstos en el 30% la asignación mensual de retiro, hasta tanto demuestren el derecho a devengarla, lo cual sólo depende del actuar diligente de la libelista ante la autoridad administrativa cuestionada, sin que se advierta que lo haya efectuado.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 �  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. 1 10