Micelio
T-65503(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 90. Bogotá D. C., veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013) A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DIDIER ANDRÉS MÁRQUEZ ROJAS, frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, libertad y salud.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “A través de confuso escrito el accionante refiere, en esencia, que padece de diversos quebrantos de salud (en el ojo izquierdo, problemas de tensión, riñón, hígado rodilla derecha y tobillo) por lo que solicita que se le conceda “la domiciliaria, casa por cárcel o vigilancia electrónica” pues ha purgado la mitad de su condena (24 meses de privación efectiva de la libertad y 3 meses de redención de pena), no obstante, las entidades accionadas han sido renuentes a su concesión.”.

II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión esta dirigida a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud, y en consecuencia de ello, se le otorgue “la domiciliaria, casa por cárcel o vigilancia electrónica”, atendiendo su delicado estado de salud. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.

En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, informó que ciertamente tiene a su cargo la vigilancia de la pena de prisión impuesta a MÁRQUEZ ROJAS por haber sido hallado penalmente responsable del delito de hurto agravado. Que mediante memorial remitido el 16 de enero pasado, el sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramural que viene cumpliendo, por la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica, aludiendo a los múltiples y graves quebrantos de salud que lo aquejan.

En virtud de ello, y por no haberse allegado ningún documento que acreditara lo manifestado por el actor, el Juzgado ordenó la práctica de reconocimiento medico legal para establecer si se encuentra bajo enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, librándose así los oficios respectivos. Señaló que hasta esos momentos no era posible decidir sobre los mecanismos sustitutivos, pues previamente se debe contar con el dictamen medico, el cual estaba en espera de obtenerse.

Por ello, consideró, que la acción de tutela se torna improcedente, ya que se trata de una situación que no ha sido definida y que luego de ser resuelta puede controvertirse por medio de los recursos ordinarios. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, refirió que efectivamente el accionante es recluso de ese centro carcelario, y que al mismo se le ha garantizado la prestación del servicio de salud cuando lo ha requerido y las autoridades judiciales lo han ordenado, realizándole las remisiones respectivas a los especialistas.

Agregó que la concesión de los beneficios punitivos son de competencia de los jueces de ejecución de penas y no del centro penitenciario, por lo que el actor debe agotar esos procedimientos antes de solicitar, por vía de la tutela, su reconocimiento. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia calendada el 7 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.

Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso interpuesto. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. De la información allegada a la presente actuación, se observa que el accionante pretende obtener del Juez de tutela, la sustitución de la prisión intramural que viene cumpliendo, por su reclusión domiciliaria o la vigilancia electrónica, tras considerar que se encuentra padeciendo de enfermedad muy grave.

Sin embargo, debe señalarse que es desacertado materializar tal aspiración por medio del presente accionamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Reitérese que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, al haberle solicitado, recientemente, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva que tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena de prisión que le fuera impuesta, los sustitutos punitivos cuyo reconocimiento aspira obtener por este mecanismo excepcional, sin que dicho trámite, según lo anunciado por el mencionado ente judicial, haya sido resuelto o culminado definitivamente.

Lo que deja al descubierto el presente accionamiento, es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a su petición y, por ende, desplazar al juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-, máxime si se tiene presente que una vez obtenido el pronunciamiento de la autoridad judicial competente para resolver el asunto, el actor cuenta con la amplia posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios previstos por el relegislador para controvertir ese tipo de decisiones en la fase en que se encuentra su proceso –ejecución de la condena impuesta-.

Vistas así las cosas, la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por el accionante DIDIER MÁRQUEZ ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 1º � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01