Micelio
T-65501(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65501 JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65501 JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Adjunto, en actuación que involucró a la Fiscalía 126 URI de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Aduce el libelista que el señor JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO es propietario del arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 38 largo, No. de serie IM9918s, para la cual le fue expedido por la autoridad competente el correspondiente permiso con vigencia hasta el 30 de junio de 2012.

“2.2 Que el 1º de junio de 2012, su hijo ANDERSON MAURICIO PORTELA BELTRÁN sustrajo de su residencia sin su permiso el citado revólver, que una vez en la calle y ante el requerimiento que le efectuaron agentes de la Policía Nacional fue requisado hallando en su poder dicha arma. Por estos hechos, aduce fue judicializado por la Fiscalía 126 URI Ciudad Bolívar y condenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

“2.3 Que en esa misma calenda, en su calidad de propietario del arma, presentó ante dicha Fiscalía solicitud para que esta le fuera entregada, anexando para el efecto, fotocopia del permiso. “2.4 Sostiene que a pesar de que el señor PORTELA CHAVARRO estuvo pendiente de que le fuera devuelta el arma de fuego como lo peticionó, el 18 de enero de 2013 fue informado que la sentencia a través de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a su hijo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ordenó su comiso.

Sin embargo, no pudo impugnar tal decisión, toda vez que esta no le fue notificada. “2.5 Conforme lo anterior considera que a su representado le han sido conculcados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad por lo que demanda su amparo constitucional, por consiguiente, se declare la nulidad parcial de la sentencia que el 23 de julio de 2012 profirió el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto al comiso del arma de fuego objeto de esta tutela, en su lugar, se proceda a ordenar la entrega a su legítimo propietario, es decir, el señor JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO”.

LA PROVIENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de febrero de 2013, negó la demanda de tutela al considerar que ésta no es el medio ordinario para dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas o criticadas por el actor, pues no se hizo uso de los recursos de ley y no hay indicación alguna de que se hubiese impedido tal uso, máxime cuando de la revisión de la actuación y los reparos que sobre ésta efectúa el demandante, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el apoderado del accionante la impugnó manifestando que su patrocinado, además de ser una persona con nulos conocimientos jurídicos, nunca fue vinculado como tercero de buena fe y menos aún fue notificado de la sentencia en la que se ordenó el comiso del arma de fuego. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la sentencia dictada en contra de Anderson Mauricio Portela Beltrán en la que se ordenó el comiso del arma cuya tenencia y porte le había sido autorizada desde el año de 1997 al aquí demandante JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO. 2.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales generales y especiales de procedibilidad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. Previo a abordar el análisis del problema jurídico atrás señalado, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2535 de 1993, “los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente”, de manera que el monopolio y propiedad de las armas le pertenece única y exclusivamente al Estado, sin que los particulares puedan oponer su derecho de propiedad sobre un bien de tales condiciones.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-296 de 1995, precisó: “La Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este orden de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera el artículo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creación constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este último artículo.

No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. En el mismo pronunciamiento, la Corte más adelante aclaró: “ En materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado.

Existe, en cambio, un régimen de permisos - desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil.

En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público. Lo anterior, para explicar que inapropiada resulta la terminología utilizada por el libelista en la demanda de tutela en cuanto a que el señor JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO era el propietario del arma de fuego que fue sustraída por su hijo y que le fue decomisada tras haberle adelantado a éste un proceso por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En otras palabras, si bien el señor PORTELA CHAVARRO era quien ostentaba el permiso para portar el arma atrás reseñada, en manera alguna puede alegarse un derecho de propiedad sobre la misma y menos aún, hacerlo oponible a través de una acción de tutela. 4. Ahora, como bien lo señala el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, “[e]l comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe ” (resaltado ajeno al texto), de manera que quien dice ostentar su condición de tercero de buena fe respecto del derecho a la posesión o tenencia de un arma de fuego, debe hacerlo valer al interior del proceso penal a través de los mecanismos de defensa que la ley ha previsto para ello. 5.

Luego, no resulta admisible la versión del accionante respecto a su desconocimiento del proceso que por el delito de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego se le adelantó a su hijo y de su nula instrucción en actuaciones de índole judicial, pues si el arma de fuego con que éste fue capturado era aquella sobre la que se le había concedido el derecho al porte y que supuestamente fue sustraída de su lugar de residencia, forzoso era su enteramiento del curso de la actuación, en cuyo contexto debió ejercitar sus derechos que, se insiste, como tercero de buena fe le asistían. 6.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JOSÉ LEONARDO PORTELA CHAVARRO, la demanda de tutela resulta improcedente, en tanto que la misma se encuentra dirigida a controvertir la decisión judicial que ordenó el comiso de un arma de fuego y que se consignó en la sentencia que condenó a Anderson Mauricio Portela Beltrán. Con tal postura no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Ahora bien, considera la Corte oportuno precisarle al demandante, que el primer examen que debe efectuar un juez constitucional cuando se ve avocado a resolver una acción de tutela, se contrae al análisis de procedibilidad de la misma, para luego de superado este tamiz, entrar a analizar el fondo o sustancia de la vulneración alegada, de manera que si de entrada se advierte que no se cumplen los requisitos de procedibilidad -dentro de los cuales se encuentra el tener o haber tenido a su disposición otros medios de defensa de los cuales no se ha hecho uso-, no le es dable a esta jurisdicción soslayar la no concurrencia de las exigencias adjetivas de la acción de resguardo de los derechos fundamentales, máxime cuando ni siquiera se comprueba la configuración de una vía de hecho y por ende la supuesta vulneración de derechos fundamentales se reputa inexistente. 8.

Precisado lo anterior, al contar el accionante con los mecanismos idóneos de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades denunciadas y dada la naturaleza subsidiaria y residual que gobierna la acción de tutela, la demanda no procede. Si se admitiera que el juez constitucional verifique la juridicidad de los trámites, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de la jurisdicción ordinaria, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia la decisión que se impone tomar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006