Micelio
T-65499(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65499 Impugnación Olga María Adame de Plazas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65499 Impugnación Olga María Adame de Plazas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta No.68 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra las FISCALÍAS 64 y 138 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante auto de 1º de agosto de 2011, el Fiscal 64 Seccional de Bogotá, precluyó la investigación que por los delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito, se adelantaba en contra de Alicia Romero Garzón. Contra esa determinación el apoderado de Adame de Plazas, en su calidad de parte civil, interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó en el plazo estipulado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Dentro del término conferido a los no recurrentes, Olga María Adame de Plazas presentó varios memoriales en los cuales indicó que desconocía los motivos por los cuales su apoderado no había sustentado el recurso, sin embargo expuso una serie de consideraciones por las cuales debía revocarse el auto atacado y dictarse resolución de acusación, además solicitó se le concediera el amparo de pobreza reglado en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de octubre de 2011, la Fiscalía accionada declaró desierto el recurso de apelación debido a la extemporaneidad de su sustentación y negó el amparo de pobreza deprecado por la ahora accionante, para ello le recordó que en esa investigación contó con cinco apoderados de confianza. Contra ese auto, la nueva togada de OLGA MARÍA interpuso el recurso de reposición. La Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, a quien le fue reasignada esa actuación, resolvió el recurso horizontal el 10 de agosto de 2012 y dispuso no reponer la decisión. Inconforme con la providencia que precluyó la investigación, OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, instauró la presente acción constitucional, para que se declare la nulidad de la resolución de preclusión y “reabrir la investigación para en una nueva etapa de instrucción aportar elementos sustantivos para demostrar que efectivamente la ilicitud denunciada se visklumbra (sic) en todo suy (sic) esplendor”.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, enunció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales expresó que no se cumplían en el presente caso, en particular el de la inmediatez. Además, indicó que la ahora accionante no hizo uso de los recursos procesales que la ley le concede, como el de apelación, que fue declarado desierto.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la señora ADAME DE PLAZAS recurrió la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso asiste razón al Tribunal cuando indica que se ha incumplido el requisito de la inmediatez, pues la accionante no presentó justificación alguna del por qué solo hasta enero del año 2013 interpuso la acción constitucional contra el auto que precluyó la investigación, que recuérdese, fue emitido el 1º de agosto de 2011, es decir, más de un año transcurrió y solo hasta ahora pretende alegar una vulneración a derechos fundamentales.

Adicionalmente, la demanda incumple los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ello porque si bien el apoderado de la demandante interpuso a tiempo el recurso de apelación contra el auto que decretó la preclusión de la investigación, no lo sustentó, lo que evidencia su desinterés en el asunto siendo claro lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Sala, que cuando la Fiscalía accionada precluyó la investigación adelantada por los delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito, respetó el debido proceso y las garantías que asisten a los intervinientes, al punto que el apoderado de la parte civil ahora accionante, interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. Cosa diferente es que él no lo haya sustentado dentro del término, y aun así, el ente acusador permitió a la señora ADAME DE PLAZAS participar activamente dentro del mismo, en el cual ella presentó derechos de petición encaminados a revivir el término ya fenecido y hasta solicitar el amparo de pobreza, aun cuando le recordó el Fiscal que contaba con los medios para sufragar los gastos de un abogado.

Por lo anterior, de avalarse la pretensión de OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, podrían vulnerarse las garantías procesales que le asisten a los demás actores del conflicto jurídico – penal, lo que es inadmisible en respeto del debido proceso, más aún cuando lo que intenta es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y para la cual no hizo uso dentro del término de ley, del recurso de apelación al que podía acudir y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 15 a 23 del expediente. � Folios 27 y 28 del expediente. � Folios 34 y 35 ídem. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. � Sentencia T-565/06 10 _1139985127.doc