CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65498 A/. Wilson Armando Unriza Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65498 A/. Wilson Armando Unriza Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de WILSON ARMANDO UNRIZA PINZÓN, dentro del trámite constitucional adelantado contra los Juzgados 1 y 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital, 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Cuestiona el accionante las decisiones adoptadas por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 16 de enero, 30 de mayo y 12 de octubre de 2012, que le negaron la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria y la rebaja de pena a su prohijado Armando Enriza Pinzón. Señala que la prohibición que consagra el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede limitar la medida de detención domiciliaria al condenado Enriza Pinzón, quien fue condenado a 4 años y 8 meses de prisión, llevando en detención física 27 meses y 18 días, cuando las pruebas que obran en la actuación demuestran la calidad de padre cabeza de familia.
Protegido (sic) que ha cumplido a cabalidad la sentencia observando buen comportamiento dentro del sitio de reclusión, el cual no representa un peligro para la sociedad. Precisa que la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, desconoce la sentencia 318/08 que definió el alcance otorgado por el legislador a los padres o madres cabezas de familia en la Ley 906 de 2004, de otro lado asegura que incurrió la funcionaria en una vía de hecho por defecto procedimental al desconocer abiertamente el derecho que le asiste a toda persona de interponer los recursos de ley, en el presente caso, el recurso de apelación. Considera inaceptable el fallo proferido por el demandado el pasado 2 de octubre de 2012, el cual se aparta del principio de legalidad de la sanción de la pena (sic) al considerar que ‘la férrea incriminación voluntaria aceptada a través del preacuerdo por mi defendido al quedar en firme la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y ostentado el fallo la presunción de acierto y legalidad no puede el despacho ejecutor de la pena hacer modificaciones a la sentencia condenatoria’.
Agrega que la decisión del Juez desborda el marco de la Constitución y la ley, y se apoya en normas aplicables al caso concreto que fueron derogadas por la Ley 906 de 2004, primera vía de hecho de carácter sustantivo. A su vez en la decisión de 30 de mayo de 2012 desvía el procedimiento del artículo 478 de la Ley 906, al no permitir que la decisión que reiteró la negativa de prisión domiciliaria fuera apelada ante el Juez Primero Especializado quien profirió la sentencia condenatoria.
Por lo anterior reclama la protección de los derechos fundamentales injustamente conculcados por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En escrito de fecha 4 de abril de 2013, ratifica su pretensión principal. Como prueba de lo afirmado allega con la demanda varios documentos.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó: 1.1. En auto del 2 de octubre de 2012, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas negó la rebaja de pena impuesta al actor, el cual se notificó a la defensora el 9 siguiente (quien interpuso recurso de apelación), al penado el 10 y se fijó estado el 20 de diciembre. 1.2.
El 4 de abril de 2013 se corrió traslado del recurso presentado, el cual venció el 15 del mismo mes. 2. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, manifestó: 2.1. Recibió la actuación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas, para emitir pronunciamiento sobre prisión domiciliaria. 2.2. La génesis de la demanda se contrae a las decisiones adiadas 16 de enero, 30 de mayo y 2 de octubre de 2012 del Juzgado 1º homólogo, en consecuencia no hay razón para su vinculación. 2.2.
Debido al cese de actividades judiciales, al 11 de diciembre tenía para estudio cerca de 750 solicitudes de libertad, sin considerar las prisiones domiciliarias y vigilancias electrónicas, lo cual le ha imposibilitado atender de manera oportuna los demás asuntos inherentes a los recursos interpuestos con las decisiones adoptadas. 3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló: 3.1.
La negativa a la prisión domiciliaria está fundada en la jurisprudencia y que en pretérita oportunidad había sido desatada petición similar. 3.2. Como se anotó en el auto del 2 de octubre de 2012, no ha faltado al principio de legalidad, pues le está vedado hacer modificaciones al fallo condenatorio y conceder rebajas sobre penas que fueron objeto de preacuerdo aprobado por el Juez de conocimiento. 3.3.
Al momento de dar la primera respuesta, desconocía no sólo la interposición del recurso de apelación presentado por la defensa y el procesado, se percató de ello al revisar la actuación en el Juzgado 9 de la misma especialidad. 3.4. Causa extrañeza que fue en una copia de la decisión que se plasmó la notificación de la defensora y no en la original, en razón de ello requirió a la subsecretaría del Centro de Servicios, en aras de información y explicación en torno a tal trámite. 3.5.
La providencia que fue apelada corresponde a la rebaja de pena y no a la prisión domiciliaria, pues no obra constancias al respecto. 3.8. El día de hoy (4 de abril) procedió a corregir la irregularidad en el trámite de notificación y apelación. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión, indicó que emitió sentencia absolutoria por el delito secuestro simple el 17 de agosto de 2012 y está en apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; sin que ésta actuación corresponda a la que mantiene al demandante privado de su libertad. 5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca, reseñó el proceso que estuvo a su cargo y precisó que no ha conocido en segunda instancia de ninguna decisión que hubiese proferido el Juzgado de Ejecución de Penas.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante, una vez consideró que: 1. Frente al examen de las decisiones por las cuales fue negada la prisión domiciliara o el mecanismo de vigilancia electrónica, no aparece en principio el desconocimiento de derechos fundamentales pues guardan sustento en las pruebas aportadas al plenario y las normas consagradas por el legislador. 2.
El auto del 2 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de penas negó la rebaja de pena al sentenciado, fue apelada por la defensa y el condenado, habiéndose hasta ahora dado inició al trámite correspondiente de acuerdo con las explicaciones allegadas por tal Juzgado, razón por la cual se trasgredió el derecho al debido proceso y se hace necesario conceder el amparo para que sin dilación alguna culmine tal procedimiento.
En consecuencia ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos que “…continúen con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de octubre de 2012 hasta poner a disposición del competente el expediente para que se resuelva la impugnación.”
4. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de WILSON ARMANDO UNRIZA PINZÓN impugnó el fallo, con los siguientes argumentos: 1. Insistió en la condición de padre cabeza de hogar de su representado, desconocida por el Juez ejecutor en los proveídos del 16 de enero y 30 de mayo de 2012, así frente a la vulneración del derecho a la igualdad pues en otros casos de mayor trascendencia se ha concedida la prisión domiciliaria. 2.
Correspondía conceder de manera inmediata el recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de octubre de 2012 al tenor del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. 3. Carece de competencia el Juzgado 1º de Ejecución para dar trámite al recurso de alzada, pues las diligencias están a cargo de otro despacho. 4. No hay razón para la extemporaneidad en la concesión de la alzada bajo un traslado y en contravía de la perentoriedad que impera para los términos procesales. 5.
El Tribunal no indagó por la ausencia de notificación de los autos del 16 de enero y 30 de mayo de 2012. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el presente evento, de acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad de la impugnante radica en: (i) la presunta omisión en la notificación de los autos calendados a 16 de enero y 30 de mayo de 2012, así como el no señalamiento de la procedencia de recursos; (ii) el inadecuado trámite al recurso de alzada propuesto contra el auto del 2 de octubre de 2012 y los términos en que fue concedido el amparo; y, (iii) la no verificación de las condiciones para conceder la prisión domiciliara dada la condición de padre de cabeza, de allí que esta Sala se límite a pronunciarse sobre tales puntos. 4.
Frente al primero, ningún reparó se advierte, por cuanto de las piezas procesales arribadas al presente diligenciamiento aparece que en debida forma fueron notificados los autos indicados. 4.1. En efecto, la providencia del 16 de enero fue enterada al demandante de manera personal el 19 del mismo mes y notificada el 8 de febrero al Ministerio Público y el 14 por estado; a su vez, el proveído del 30 de mayo lo fue al quejoso el 2 de junio, al representante del Ministerio el 21 y mediante estado del 26 siguiente a los demás sujetos procesales, tal como aparece en las respectivas constancias remitidas a esta Colegiatura, incluso allegadas las últimas por la parte actora.
Y si bien no se observa que en el contenido de aquéllas se precisara la procedencia de recursos, no lo es menos que éstos devienen por mandato legal y por consiguiente tal omisión no impide su ejercicio, además aparece que sí se indicó que eran autos de notifíquese y cúmplase, lo cual permitía inferir de forma clara la posibilidad de impugnar, cosa diferente es que no se hubieran presentado y se perdiera así la oportunidad de exponer los argumentos de oposición por la vía ordinaria. 4.2.
A lo cual se suma que habiéndose designado abogada de confianza el 23 de abril de 2012, ninguna constancia dejó frente a tales trámites y sólo hasta ahora, trascurrido más de un año desde la emisión de las decisiones acude a la acción de amparo para sugerir la presencia de irregularidades, situación que desconoce el principio de inmediatez que rige el trámite constitucional. 5.
Superado el anterior ítem, frente a la orden emitida por el a quo relacionada con el trámite del recurso de alzada del auto del 2 de octubre de 2012, parcialmente le asiste razón a la impugnante en tanto corresponde a la autoridad judicial a cuyo cargo está actualmente la vigilancia de la sanción impartir el procedimiento de rigor. Es decir, pese a que el Juzgado 9 Noveno de Ejecución de Penas no es el responsable de la violación al debido proceso prohijada por la Sala Penal del Tribunal, le corresponde dar impulso al recurso de alzada interpuesto al ser el funcionario ejecutor a cargo de la pena de WILSON ARMANDO UNRIZA CARLIER, de manera que habrá de modificarse la orden en tal sentido. 5.1.
Por otra parte, no se observa que los traslados efectuados por el Centro de Servicios Administrativos carezcan de razón según lo anuncia la recurrente, puesto que los mismos obedecen a los parámetros legales aplicables al procedimiento penal que son regulados tanto en la Ley 600 de 2000 como en la 906 de 2004 y por ello no es necesario acudir al Código de Procedimiento Civil como se reclama. 6.
Finalmente, en lo atinente al tercer planteamiento, esto es, la no verificación de las condiciones para conceder la prisión domiciliara dada la condición de padre de cabeza, no se torna viable la acción constitucional al contrariar dos requisitos de carácter general trazados por la jurisprudencia cuanto se atacan decisiones judiciales. 6.1.
El primero, el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía el actor dentro del proceso, esto es los recursos de reposición y/o apelación, que bien podía presentar a nombre propio y con ello, provocar la reconsideración y revisión de la decisión adoptada o de la actuación surtida por los motivos que ahora depreca; lo cual torna improcedente el amparo invocado, como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 6.2.
De allí que el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la revocatoria de las decisiones que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto, máxime cuando se descartó quebrantó al debido proceso en el proceso de notificación de los referidos pronunciamientos. 6.3.
E, igualmente refractaria al principio de inmediatez (segundo requisito) se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si los proveídos datan de enero y mayo de 2012, hasta ahora concurra el sentenciado al instrumento constitucional. Y si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, sin que en el expediente se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en lo ateniente a la autoridad que debe impartir el trámite del recurso de apelación, esto es el JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y no el PRIMERO de la misma especialidad, conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso, por las razones anotadas en esta decisión. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarara en auto del pasado 14 de marzo. � Fol. 107 cno. Tribunal � Es de aclarar que previo a la declaratoria de nulidad, este despacho había allegado respuesta a la demanda de tutela, de manera que se concretan en un solo aparte las dos contestaciones con los puntos más relevantes. � Fol. 115 reverso cno. Tribunal � Se aclara que la impugnante cuestiona en su escrito el fallo de tutela emitido en enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo no se hará resumen de tales argumentos por cuanto aquél perdió efectos con la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, sólo se hará referencia a los planteamientos que corresponden con la decisión del 4 de abril de 2013. � Hoy apoderada del actor en sede de tutela � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE