CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 65496 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 65496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, condenado en primera instancia por el delito de enriquecimiento ilícito, actuación que cursa fase de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, indica que solicitó la libertad provisional de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 599 de 2000, aplicable al caso por favorabilidad. 2.
Precisa que mediante auto de 19 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le negó la “libertad condicional”, decisión recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, según la suya de 6 de febrero de 2013. 3. Cuestiona las anteriores determinaciones, en tanto, primero, exigen requisitos que no se pueden cumplir, como el aportar una certificación de buena conducta emanada del Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario, siendo que, como el procesado está detenido y no condenado, su comportamiento intramuros lo acredita la Oficina Asesora Jurídica, documento que sí fue aportado.
De otra parte, apunta que no se respetó el principio no reformatio in pejus, pues si bien el actor fue el único apelante, el Tribunal no sólo revisó el asunto de la falta de certificación sino que también agregó que no se cumplía con el presupuesto de la gravedad de la conducta, siendo que ese aspecto se había dado por satisfecho en la decisión atacada y se había valorado en etapas anteriores del proceso penal. 4.
Por lo anterior, estima que se vulneró el derecho a la igualdad, porque se le exige a su prohijado, contrario a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, “…un requisito adicional que no le es aplicable, como lo es que le apliquen las normas de los condenados, cuando mi mandante a la fecha no ostenta tal condición”, al paso que otros jueces sí conceden el beneficio que al actor se le niega.
RESPUESTA A LA DEMANDA Los accionados aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas y defendieron la legalidad de las actuaciones cumplidas en el proceso, especialmente las referidas a la petición de libertad provisional que el actor formuló. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en la pretensión de obtener la libertad provisional, asunto que los jueces accionados resolvieron razonablemente, atendiendo de fondo los temas que nuevamente se proponen en esta ocasión; en esa medida, respecto a por qué se exigían condiciones propias de la “libertad condicional”, apuntó el Tribunal que según el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, puede obtenerse la libertad provisional: “2.
Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.” (Subrayas fuera del original) A partir de lo cual el Tribunal estimó que “…tales requisitos [para obtener la libertad provisional] no son únicamente los señalados en el artículo 64 del Código Penal, como parece ser el entendimiento del censor, sino también los establecidos en el canon 480 antes citado, de donde emerge acertada la aplicación normativa que efectuó el funcionario de primer grado.” En ese sentido, si el actor pretende discutir sobre por qué, para aplicar la libertad provisional, se acude a los parámetros de la libertad condicional, entonces no cuestiona las decisiones judiciales sino los fundamentos normativos en que éstas se sustentan, en la medida en que tales proveídos sólo aplican su expreso contenido.
No hay irracionalidad en tal proceder. Al respecto de si debía exigirse certificación del Consejo de Disciplina de la Institución Penitenciaria para efectos de acceder al citado beneficio, igualmente existe un razonamiento sobre este punto en la decisión del Tribunal, que para el efecto observó el artículo 76 del Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995 (Reglamento General del INPEC), que consagra como una de las funciones del Consejo de Disciplina: “6.
Expedir certificaciones de conducta de los internos”. Si la norma no está siendo aplicada por la Institución Penitenciaria en la cual se encuentra el actor, ello no dice de la fundamentación legal de las decisiones cuestionadas, sino de una negligencia administrativa que puede ser objeto de reclamación, inclusive por la vía constitucional, de ser el caso.
Sobre el asunto de si se violó el principio no reformatio in pejus, al hacer el Tribunal consideraciones sobre la gravedad de la conducta como una razón adicional para negar la libertad provisional, punto que no fue planteado en la apelación, debe decirse que no puede predicarse una vulneración de tal principio en relación con la función jurisdiccional de vigilancia sobre la forma en que se ejecuta una medida de detención preventiva.
En este tipo de asuntos, el juez no resuelve conflictos entre partes sino que cumple una labor de supervisión, a fin de que la detención se desarrolle conforme a los parámetros legales. Aquí imperan los principios de legalidad y Iura Novit Curia, de tal manera que el juez debe estarse a los presupuestos legales sobre la materia, con independencia de las razones jurídicas que le exponga la parte interesada y atendiendo a los fines que la institución busca preservar.
A falta de adversario sobre tales tópicos, la labor del juez, en el punto del principio de legalidad, se vuelve más estricta. Por último, sobre que en otros casos hay jueces que conceden el beneficio negado al accionante, esta afirmación no se acreditó con las decisiones respectivas, a fin de constatar no sólo su existencia, sino también su soporte en derecho, pues aquí no imperan comparaciones automáticas pues, en virtud de los principios de independencia y autonomía judiciales –artículo 228 constitucional-, aunado al de legalidad –artículo 230-, deben considerarse las razones jurídicas que se impusieron en cada situación. Bajo las anteriores consideraciones, se impone negar la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11