Micelio
T-65493(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARIANO LÓPEZ MARTÍNEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la compañía Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. y del señor LUÍS EDUARDO IBARRA IMBACHI, para integrar el debido contradictorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el señor MARIANO LÓPEZ MARTÍNEZ, que obrando como apoderado del señor LUIS EDUARDO IBARRA IMBACHI, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., solicitando el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones, así como pensión sanción por despido injusto.

Dicho proceso culminó su primera instancia con sentencia absolutoria, la cual siendo materia de apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Después de haber concertado con su poderdante que la demanda de casación sería presentada por un abogado del sindicato “SINTRAELECOL”, tuvo la creencia de que ello sería diligenciado por su poderdante de forma oportuna, por lo que, obrando de buena fe en su pensar, no realizó más seguimiento al proceso.

Cuenta que para sorpresa de él, el 27 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura dispuso declarar desierto el recurso de casación interpuesto y sancionarlo con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, con el margen más alto que estipula la ley para esos casos, sin tener en cuenta que es una persona con buena hoja de vida, conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño y que ha tramitado, con buen final, varios recursos de esa naturaleza ante esa Sala.

Que es acusado de congestionar la justicia al extremo, cuando ello no es cierto. Por todo lo anterior considera que la no presentación a tiempo de la demanda de casación, no puede entenderse como una negligencia que tenga que castigarse de la manera que lo ha sido. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados por presentarse causales de procedibilidad contra providencias judiciales, debiendo ordenársele a la Sala de Casación Laboral de la Corte dejar sin efecto la multa impuesta, o en su defecto se imponga una de menor cuantía. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Secretaria de la Sala de Casación Laboral, en respuesta a la demanda de tutela, remitió copia del escrito con que el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral en el que actuaba como apoderado de la parte demandante; copia de la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Pasto; y de los proveídos emitidos por la Sala de Casación laboral de la Corte, con los que admitió y declaró desierto el mencionado recurso por su no sustentación oportuna, con imposición de la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código procesal del Trabajo, y siguientes.

Por su parte, el jefe de la oficina jurídica y representante de de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., se limitó realizar un recuento de la actuación procesal que se llevó a cabo en contra de dicha empresa por parte del señor LUIS EDUARDO IBARRA IMBACHI, quien era representado judicialmente por el hoy accionante; absteniéndose de hacer alguna apreciación sobre los hechos de la demanda por no considerarse involucrado en los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo del accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado dispuso sancionarlo con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber sustentado oportunamente el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso laboral donde actuaba como apoderado.

Sin embargo, la sola lectura de la mencionada decisión denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes por el contrario se advierte con facilidad que el auto que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente, lo que de suyo la hace respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto se denegará la presente petición de amparo del accionante, especialmente por observarse que con la decisión aquí censurara no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco se le ha ocasionado un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MARIANO LÓPEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006.