CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65492 DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65492 DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide esta Corporación respecto de la acción de tutela promovida por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de esta ciudad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota” –Oficina Jurídica-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y libertad, entre otros.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por hechos ocurridos el 1º de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio – Meta, el 31 de octubre de 2005, condenó a DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, a la pena principal de treinta (30) años de prisión como autor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, falsedad personal y concierto para delinquir; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 21 de noviembre de 2007. 2.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que mediante auto calendado 22 de noviembre de 2010, decretó acumulación jurídica de penas respeto de la sentencia impuesta por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de esta ciudad, para en definitiva imponerle al accionante treinta y dos (32) años de prisión. 3.
Informa el accionante que elevó ante la Dirección del Establecimiento Carcelario “La Picota”, solicitud de beneficio administrativo de 72 horas, el cual fue despachado desfavorablemente mediante oficio EPAMSCAS BOG-113 JUR del 29 de julio de 2011, por carencia del requisito objetivo, esto es, no haber superado el 70% de la pena impuesta. 4.
Inconforme con la respuesta anterior, el accionante interpuso recurso de reposición el 3 de agosto de 2011, sin que hubiera sido desatado por las autoridades carcelarias, por lo que acudió a la acción de tutela, que correspondió al Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante fallo calendado 28 de marzo de 2012, amparó el derecho de petición. 5.
Como quiera que pese la orden de tutela no recibió respuesta a la solicitud de impugnación elevó DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO incidente de desacató, el cual fue denegado el 16 de agosto de 2012, atendiendo la respuesta brindada por el Director del Establecimiento Carcelario La Picota, quien señaló: “la Coordinadora Jurídica del EPASMCAS- BOGOTÁ a través de oficio de fecha 2 de mayo de 2012, le informó de manera clara al condenado que por no cumplir aún con el factor objetivo del 70% del tiempo descontado a la pena, no es posible que acceda por el momento al beneficio administrativo….Es preciso señalar que la información contenida en el oficio que fuera impugnado por el recluso se consignó información relacionada exclusivamente con la solicitud del permiso de hasta 72 horas que fue elevada por el recluso y si bien se incurrió en el mencionado escrito en algún error aritmético, este fue subsanado con el siguiente escrito calendado 2 de mayo de 2012.”. 6.
Como el actor consideró que la contestación a la que hizo referencia el director del penal, no era la respuesta al recurso de reposición impetrado, sino a una reclamación anterior, por ende no había sido resuelta de fondo la petición, interpuso acción de tutela ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 16 de octubre de 2012, denegó las pretensiones al advertir que “ ciertamente la Dirección del penal decidió de manera negativa dicha pretensión con fundamento en la modificación introducida a dicha norma por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, declarado exequible en la sentencia C-392 del mismo año y mediante la cual, tratándose de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, para la procedencia de tal beneficio administrativo es necesario el descuento, por lo menos, del 70% de la pena impuesta.
En esa contestación le fue precisado al demandante que tal proporción aplicada sobre la sanción privada de la libertad impuesta por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Villavicencio equivale a 197 meses, en tanto que el interno ha descontado un total de 160 meses y 25 días. Ante tal contestación y con sustento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1999, resulta imperativo declarar la improcedencia de la tutela en las presentes diligencias.” 7.
Ahora el actor, a través de este mecanismos pretende dejar sin efecto la decisión no solo del Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó el archivo de incidente de desacato, sino igualmente la decisión de tutela proferida por el Tribunal, pues insiste en que la respuesta ofrecida por el Centro Carcelario no es la respuesta al recurso interpuesto contra la petición, agregó que existen “ muchos internos condenados por justicia especializada, gozando del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, pese estar condenado por justicia especializa.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa.
Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, señaló que ese despacho el 4 de agosto de 2009 asumió la ejecución de las condenas acumuladas impuestas al actor, consistentes en 32 años de prisión. Agregó que el 21 de agosto de 2012, ese despacho se abstuvo de aprobar o improbar el permiso administrativo de 72 horas, por no haberse allegado la documentación necesaria para el estudio del mismo por parte el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, remitiéndose la solicitud efectuada por el sentenciado. ii) El doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de señalar el tramite que surtió la acción constitucional interpuesta por el actor contra el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito, solicitó se declara improcedente el amparo por estar dirigido contra una sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la decisión adoptada 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que el Tribunal accionado, incurrió en una vía de hecho – o requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales- pues insiste que no se ha dado cumplimiento por las directivas carcelarias de “La Picota” a lo dispuesto en el fallo de tutela que amparó su derecho de petición. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
De la lectura del fallo dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron adoptar la decisión objeto de reproche, además previo el estudio del acervo, llegó a la conclusión que: “…En esa contestación le fue precisado al ahora demandante que tal proporción, aplicada sobre la sanción privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, equivale a 197 meses, en tanto que el interno ha descontado un total a 160 meses y 25 días.
Ante tal contestación y con sustento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar la improcedencia de la tutela en las presentes diligencias.” Circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia, SU-1219 de 2001 � Fls. 76 c.Corte Suprema de Justicia. 8 2