CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65490 JORGE EDUARDO RUBIANO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65490 JORGE EDUARDO RUBIANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D. C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Procurador 84 Judicial II de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el 28 de septiembre de 2010, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo proferido el 19 de junio de esa misma anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JORGE EDUARDO RUBIANO. En consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas resolver con celeridad los asuntos puestos a su conocimiento, esto es: “(i) con el proceso número 91812, adelantado por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, pues no se advierte ninguna justificación por la cual se prescribió la acción penal de varios punibles, y no obstante que la investigación formal inició en el 2002, a la fecha aún no ha concluido la fase instructiva respecto de las demás conductas investigadas; y ii) con las investigaciones previas adelantadas por esta misma autoridad en contra de BETTY FORTICH PÉREZ y JUDITH BELEÑO BELEÑO, y por la Fiscalía Treinta nueve Seccional de la misma ciudad en contra de JORGE EDUARDO RUBIANO, por cuanto también se advierten excesivamente demoradas, toda vez que datan del 2007 y 2008 respectivamente.
(…) No sin antes aclarar que en relación con los asuntos que actualmente son de conocimiento de las demás Fiscalías accionadas -14 y 48- no se advierte la existencia de alguna mora injustificada”. 2. Frente al incidente de desacato promovido por el accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto fechado 28 de marzo de 2011 resolvió abstenerse de dar curso al incidente respecto a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de esa ciudad al establecer que el 8 de noviembre de 2010 dictó resolución inhibitoria a favor de JORGE EDUARDO RUBIANO, quien venía siendo investigado por el delito de amenaza.
Y, Respecto a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, resolvió continuar con el respectivo trámite: “a efectos de verificar el cumplimiento del fallo del 28 de septiembre de 2010, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que el fallo de tutela es de imperativo y oportuno cumplimiento, para lo cual se le solicita al superior jerárquico, esto es, Fiscalía General de la Nación, para que requiera a la Fiscalía Seccional No. 40 de Cartagena, con el objeto de que dé cumplimiento a la orden de tutela referenciada”.
Finalmente, el 23 de julio de 2012 decidió que no había lugar a sanción alguna porque de la información suministrada por la autoridad incidentada: “…permite a esta judicatura inferir como lógica conclusión, que la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, ya que ha actuado con diligencia y celeridad impulsando las actuaciones respectivas en las investigaciones penales a cargo de aquella, procesos 91812 y 237-56, que fueron cobijadas con la orden de amparo”. 3.
A petición de JORGE EDUARDO RUBIANO, el pasado 31 de octubre el Procurador Judicial II de Cartagena práctico visita especial al expediente relativo al citado trámite incidental y concluyó que éste: “ha sido normal y ajustado a derecho, que se han evacuado una a una las solicitudes que el incidentalista ha requerido y que al día de hoy se han tomado las decisiones que le son pertinentes a la actuación, sin que existan decisiones por tomar.
Sin embargo, se observa que ante la negativa a concederle la razón al señor RUBIANO, este ha promovido una serie de solicitudes que no son consecuentes con el trámite de un incidente de desacato…” 4. Inconforme con la decisión dictada por el Tribunal, JORGE EDUARDO RUBIANO interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, además solicitó se declarara la nulidad de todo en el trámite incidental. 5.
La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y las previsiones establecidas en el artículo 143 del C.P.C., aplicable de manera analógica al citado trámite en virtud del Decreto 306 de 2000, en proveído fechado 28 de septiembre de 2012 resolvió abstenerse de resolver el recurso interpuesto y dar trámite a la solicitud de nulidad. 6.
Debido a que JORGE EDUARDO RUBIANO formuló incidente de desacato contra la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías Catorce, Treinta y Nueve, Cuarenta y Cuarenta y Ocho, Seccionales, autoridades con sede en Cartagena, porque supuestamente no habían cumplido el fallo de tutela dictado por esta Corporación el 28 de septiembre de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de febrero de 2013 se abstuvo iniciarlo por considerar que ya se había verificado el cumplimiento de la sentencia referida, en consecuencia, ordenó el archivo de esa actuación. 7.
En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Efecto para el cual señaló que el procedimiento adoptado por el Tribunal y el representante del Ministerio Público, para tramitar el incidente de desacato, es diametralmente opuesto al establecido “ para el cumplimiento del fallo, consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas mediante providencia dictada el 27 de febrero del año en curso asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JORGE EDUARDO RUBIANO. 2. Las autoridades accionadas al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideraron que sus actuaciones se encuentran debidamente ajustadas al ordenamiento jurídico patrio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, en últimas, JORGE EDUARDO RUBIANO pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 28 de marzo de 2011 y 23 de julio de 2012 por medio de las cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato respecto a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional, y declarar que no había incurrido en desacato la Fiscalía Cuarenta Seccional, autoridades con sede en esa ciudad, frente al fallo de tutela dictado el 28 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tutelas de esta Corporación. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JORGE EDUARDO RUBIANO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar las decisiones objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena requirió a las Fiscalías Cuarenta y Treinta y Nueve Seccionales de esa ciudad, a las cuales una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación en fallo dictado el 28 de septiembre de 2010 les ordenó fueran diligentes en el desarrollo del proceso radicado con el No. 91812 y las investigaciones que cursaban contra BETHY FORTICH PÉREZ, JUDITH BELEÑO BELEÑO y JORGE EDUARDO RUBIANO. En efecto: de la información suministrada por el titular de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional llevó a la Corporación Judicial accionada de abstenerse de iniciar incidente de desacato, situación que no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando acreditado está que en la investigación que cursaba contra el aquí accionante por el presunto delito de amenazas, el 8 de noviembre de 2010 se dictó resolución inhibitoria a su favor.
Y, Respecto a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, dado que para el 28 de marzo de 2011 no había acreditado el cumplimiento al fallo de tutela referenciado, el Tribunal en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 requirió al superior funcional para que procediera de conformidad. Posteriormente, mediante auto dictado el 23 de julio de 2012 resolvió que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para declarar al titular del despacho judicial accionado en desacato.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio recaudado y hacer referencia a las distintas actuaciones que le puso de presente el despacho judicial referenciado, señalar que: “El recuento anterior permite a esta judicatura inferir como lógica conclusión, que la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el día 28 de septiembre de 2010, ya que ha actuado con diligencia y celeridad impulsando las actuaciones respectivas en las investigaciones penales a cargo de aquella, procesos 91812 y 237-56, que fueron cobijadas con la orden de amparo”. 8.
Además, contra la decisión última referencia, JORGE EDUARDO RUBIANO, no solo interpuso los recursos que consideró pertinentes y solicitó la nulidad de todo lo actuado, sino que recurrió a la Procuraduría General de la Nación para que practicara visita especial al expediente relativo al incidente de desacato tantas veces mencionado. El hecho que sus pretensiones hayan sido despachadas desfavorables no es razón suficiente para señalar que las autoridades accionadas le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando el Procurador Judicial Penal II de Cartagena después de evacuar la diligencia última referenciada, concluyó que “el trámite del incidente ha sido normal y ajustado a derecho”. 9.
Si bien es cierto que, frente a la solicitud elevada por JORGE EDUARDO RUBIANO la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de febrero del año en curso resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato incoado contra las Fiscalías Treinta y Nueve y Cuarenta Seccional de esa ciudad, no puede señalarse ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso, porque al estar acreditado que las citadas autoridades ya habían dado cumplimiento al fallo dictado el 28 de septiembre de 2010, no le quedaba otra alternativa al Tribunal demandado que estarse a lo ya decidió en los autos dictados el 28 de marzo de 2011 y 23 de julio de 2012, si se tiene en cuenta que no era necesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio. 10.
Además, no puede pasarse por alto que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, que en este caso sólo cobijó a las Fiscalías últimas citadas, por ende, no resulta necesario hacer referencia a las demás autoridades que mencionó el actor en la solicitud de amparo elevada en esta sede. 11.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Este cuerpo decisorio le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 19