Micelio
T-65489(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ROBINSON MEJÍA BEDOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales absolvió a ROBINSON MEJÍA BEDOYA del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y suministro a menores. 2. Interpuesto recurso de apelación por el representante del Ministerio Público y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en proveído del 13 de marzo de 2012, la revocó y en su lugar condenó al actor a las penas principales de 138 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al tiempo que denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, ordenó su captura.

3. ROBINSON MEJÍA BEDOYA, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental del debido proceso, el cual considera lesionado ante la indebida notificación de la sentencia de segundo grado y con ello, la imposibilidad para agotar el recurso extraordinario de casación. Indicó que se encuentra detenido desde mayo de 2010 a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y que, de manera sorpresiva fue notificado el 13 de marzo del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Manizales, cuando había sido absuelto por tal conducta en el año 2009.

Manifestó que al interior del proceso la Fiscalía incurrió en error en lo atinente a la adecuación de la conducta endilgada y que la sentencia se fundó en pruebas que no daban cuenta de su responsabilidad. Por lo anterior solicitó “…se anule todo los actuado y notificado extemporáneamente casi al año en acta 090 por el Tribunal Superior Manizales (sic) el 13 de marzo/2012…”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que el accionante está actualmente purgando la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales del mes de agosto de 2010, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y le quedan pendientes otras 3 sanciones (entre ellas la aducida en su demanda) de descontar. 2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que: 2.1. A través de auto del 22 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales programó como fecha para la lectura de la sentencia absolutoria el 10 de noviembre del mismo año y, toda vez que el procesado se encontraba en libertad la comunicación fue enviada vía telegrama, mientras que su defensor y demás partes fueron notificados de manera personal. 2.2.

Dicha audiencia se llevó con la presencia del Fiscal, Ministerio Público y Defensor Público y fue apelada la sentencia por los dos primeros; habiéndose notificado la concesión del mismo en estrados. 2.3. Mediante auto del 12 de noviembre de 2009, la Magistrada Ponente programó audiencia de debate oral para el 2 de diciembre 2010, surtiéndose las comunicaciones del caso, al actor por correo y a los demás sujetos personalmente.

La diligencia se efectuó con presencia del Ministerio Público y la defensa. 2.4. Fue convocada audiencia de lectura de fallo por auto del 14 de marzo de 2012, para lo cual atendiendo los lineamientos del artículo 171 del CPP se libraron comunicaciones y, el 21 de marzo se ejecutó aquélla con la asistencia del defensor. A su turno, se libró la correspondiente orden de captura. 2.5.

El 9 de abril de 2012, ante la ausencia de recurso de casación, se dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la demanda de amparo, ya que: 3.1. Se acude procurando sustituir el recurso extraordinario de casación. 3.2. No se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo fue emitido en marzo de 2012, es decir, hace más de un año. 3.3.

No se advierten irregularidades procesales de ninguna índole, habiéndose adoptada la determinación con base en el material probatorio legal y validamente aportado al proceso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para así provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad, referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso extraordinario de casación, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión frente a la interposición de los mismos. 4.1.

En efecto, pese a que en la demanda, la queja del actor se encamina por la vía de su indebida convocatoria a las diligencias y por ello, no tener noticia sobre las actuaciones pese a haber estado privado de su libertad (desde mayo de 2010 y por cuenta de una autoridad distinta), lo cierto es no aparece demostrado que tal circunstancia hubiese sido conocida por los accionados y por ello imputable vulneración a derecho alguno. En efecto, se tiene que en el año 2009 se encontraba gozando de su libertad y por ello, el Juzgado a cargo de la actuación envió las comunicaciones del caso a la dirección que fue registrada para tal fin, siendo cosa distinta que no compareciera a las diligencias programadas, entre ellas, la audiencia de lectura del fallo y así enterado de manera oportuna de la interposición del recurso de alzada.

Igualmente, fue convocado mediante comunicación telegráfica a la audiencia de debate oral ante el Tribunal Superior cuando aún se encontraba en libertad, de manera que tuvo oportunidad de conocer que el proceso había arribado a dicha Colegiatura. Sin que una vez producida su captura, alertara o informara dicha situación a la autoridad competente, para que ésta procediera a tomar las medidas del caso, siendo ello su compromiso.

De manera que, sin desconocer la reclusión del peticionario durante del diligenciamiento penal surtido por el funcionario accionado, no se observa que ello afecte de nulidad la actuación, pues no aparece evidente la negligencia o abierta omisión de éste en dejar de lado su deber de convocarlo y enterarlo de las decisiones y actos que se iban desplegando. 4.2.

Más aún, cuando sabía a que estado de la actuación se había llegado, pues se reitera, alcanzó a ser comunicado del arribó del proceso a sede de apelación en noviembre de 2009. Así las cosas, que el hoy sentenciado no haya concurrido a las diligencias y notificado de manera personal del fallo absolutorio y enterado personalmente de la presentación del recurso en la correspondiente audiencia, para participar en el trámite posterior y eventualmente proponer sus quejas en sede del recurso extraordinario de casación, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales. 5.

Adicionalmente, se observa que el defensor estuvo presente en el diligenciamiento y tuvo oportunidad de conocer las decisiones que se producían, sin que hubiera anotado irregularidad alguna o motivo de inconformidad en la forma cómo se notificaba el trámite. Y tampoco aparece procedente reparo alguno frente a su labor, al menos por esta vía, al no haberse endilgado de manera concreta una falencia en su actuación que diera lugar a considerar la ausencia de defensa técnica.

De la cual además, la jurisprudencia ha señalado que no es calificable cuantitativa sino cualitativamente la labor de la defensa, pues en algunos casos no hay mejor estrategia que el silencio, al no ser fácil de apreciar, incluso, desde la óptica de otro profesional del derecho, qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, ya que es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado. 6.

Por manera que nada más alejada de la realidad que la pretensión de la demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Y no es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto e intentar reabrir un debate ya culminado.

Por lo anterior la Sala procederá a negar el amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ROBINSON MEJÍA BEDOYA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4