CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante NAYIBE PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia del 4 de febrero del presente año, con la cual la Sala Constitucional Ad -Hoc del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Municipio de San Pelayo (Córdoba), que se hizo extensiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “ Manifiesta la apoderada de la accionante en su libelo, que a la señora NAYIBE PÉREZ PÉREZ, se le han venido vulnerando los derechos fundamentales invocados, a consecuencia de la negativa del pago de sus mesadas pensionales atrasadas y que debían ser pagadas en el proceso de reestructuración administrativa en que se encuentra el Municipio de San Pelayo.
Atendiendo lo anterior, afirma que el Municipio de San Pelayo adeuda a la señora PÉREZ PÉREZ, las siguientes mesadas; del año 2007 las correspondientes al mes de marzo a diciembre, prima semestral y prima de navidad; del año 2008 las mesadas atrasadas del mes de octubre a diciembre; del año 2009 las correspondientes al mes de octubre a diciembre, más la prima semestral y de navidad y, del año 2010 las mesadas del mes de enero a mayo.
A través de la demanda Ejecutiva Laboral, tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de 19 de julio de 2010 libró mandamiento de pago a favor de la señora NAYIBE PÉREZ PÉREZ por la suma de $10.455.616, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, limitándose esta suma más los intereses moratorios de $15.683.424.
Hasta la fecha de la presente Acción de Tutela, no han sido canceladas las mesadas pensionales atrasadas referenciadas, y afirma que el Municipio de San Pelayo ha pagado otras deudas laborales, lo que implica una afectación al goce de sus derechos fundamentales, quien es una persona de la tercera edad, y ha tenido que recurrir a créditos con terceras personas, y no posee los recursos suficientes para cancelar esos créditos y los servicios públicos domiciliarios.
Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita que le tutelen los Derechos Fundamentales a la Vida Digna, Dignidad Humana, Mínimo Vital, a la igualdad en condiciones dignas y justas, y en consecuencia se ordene al Representante Legal del Municipio de San Pelayo cancelar a favor de la señora NAYIBE PÉREZ PÉREZ, los conceptos económicos anteriormente expuestos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que no se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiaridad, el primero porque las mesadas dejadas de cancelar son de años anteriores al 2010, por lo que incumple con el plazo razonable para haber interpuesto la acción de tutela frente a la urgencia en la protección implorada para sus derechos fundamentales; y la segunda porque tiene la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Sociedades a través de un trámite verbal sumario en el que puede hacer exigible las acreencias laborales adeudadas, en atención que el Municipio se encuentra en proceso de restructuración desde el año 2010 en virtud de la Ley 550 de 1999, lo que imposibilita impulsar procesos ante la jurisdicción civil ordinaria, razón por la cual la demanda ejecutiva que presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) fue suspendido.
Refiere igualmente, que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable grave e inminente que amerite la adopción de medidas urgentes, teniendo en cuenta que la accionante viene recibiendo oportunamente la pensión por parte del Municipio con lo cual puede solventar su mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada de la accionante impugna la decisión e indica que no se interpuso la acción de tutela con anterioridad, debido a que el Municipio debió cancelar la deuda en los primeros pagos que realizó por estar ubicada en el grupo 1, no obstante viene cancelando acreencias de otros procesos judiciales sin que se materialice el de la actora.
Refiere además que tampoco acudido a la Superintendencia de Sociedades debido a que el mecanismo de protección de derechos fundamentales es la acción de tutela a través del cual solicita protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional Ad -Hoc del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Municipio de Pelayo (Córdoba y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales o administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la queja constitucional promovida por la apodera judicial de la accionante NAYIBE PÉREZ PÉREZ plantea el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad en condiciones dignas y justas, a partir del incumplimiento por parte del Municipio de San Pelayo (Córdoba) del pago de acreencias laborales causadas antes del 2010, por manera que, la demanda de tutela está orientada en esencia, a obtener el pago de las mesadas pensionales que aduce tiene derecho.
Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital, circunstancias que ciertamente no se acompasan con los planteamientos de la demanda.
Aunque la Sala no desconoce la especial protección que merecen los adultos mayores por su especial condición, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la representante judicial, que dicho dinero es para cubrir créditos y el pago de servicios públicos, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la salud entre otros se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que la actora viene recibiendo su mesada pensional desde enero del 2011.
En tal sentido, al no haber elementos de juicio a través de los cuales se acredite, que el incumplimiento por parte del municipio en el pago de las acreencias adeudas ha obedecido a maniobra caprichosas o discriminatorias, o que se le esté causando perjuicio irremediable a la libelista o que hagan ineficaz el otro medio de defensa que en la actualidad tiene a su disposición en orden a obtener el pago de lo adeudado por la entidad territorial, hace improcedente el amparo reclamado.
Precisamente como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de situaciones se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad contempló la Ley 550 de 1999, por medio de la cual se estableció el régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, a través del cual brinda una protección privilegiada y una regulación complementaria, con el fin de asegurar el pago de las obligaciones contraídas a posteriori de la suspensión del acuerdo de reestructuración e, inclusive establece una sanción en el evento que se viole el pago preferente y privilegiado de las obligaciones causadas con posterioridad a la firma del acuerdo.
En tales condiciones, la accionante puede acudir a las previsiones contempladas en el artículo 37 ibídem, para que sea la Superintendencia de Sociedades a través de un proceso abreviado de única instancia, la encargada de resolver el problema que se plantea en la presente acción constitucional contra la entidad territorial, oportunidad en la cual la actora podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a juicio sea útil en atención al litigio, pues si bien la acción constitucional fue diseñadaza para brindar protección a derechos fundamentales, también lo es que no puede subrogarse trámites ordinarios a través de los cuales puede propinar por el respeto de los derechos y garantías vulnerados.
Por lo anterior, es equivocado el sendero escogido por la libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, lo que constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria