Micelio
T-65487(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65487 enalba rosa fernández gamboa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65487 enalba rosa fernández gamboa.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA en su calidad de Procuradora 87 Judicial II de Villavicencio – Meta, contra la decisión proferida el 1 de febrero del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual decretó nulidad de lo actuado dentro del trámite de tutela, en aras de vincular al contradictorio al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa, se advierte que la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA en su calidad de Procuradora 87 Judicial II de Villavicencio – Meta, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, calendada 11 de enero de 2013, que decretó nulidad de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, al interior del proceso adelantado contra lo señores WILSON GIOVANNY PATIÑO SUAREZ y YENNY ALBENY PATIÑO MORALES CAMACHO, por el delito de peculado por apropiación. 2.

Como quiera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 1º de febrero de 2013, consideró que debía rehacerse el trámite de tutela, en aras de integrar el contradictorio al Juzgado con Función Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, decretó nulidad de lo actuado. 3. Inconforme con la decisión anterior, la accionante, la apeló argumentando que “no es el juez de Control de Garantías el legítimo contradictor o Juez Accionado.

El legítimo contradictor y el accionado es exclusivamente el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. El es el quien debe decir porqué no motivó su providencia.” 4. Solicita en consecuencia se ordene revocar la referida decisión interlocutoria y en su lugar se disponga que se profiera el fallo de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en los eventos en que el juez de tutela profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración y por ello los autos a través de los cuales se declara temeraria la solicitud, se rechaza la demanda de amparo, o como en este caso se decreta nulidad, no son susceptibles de ser recurridos. 2.

La acción de tutela está sometida a un procedimiento especial que por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 permite para la interpretación de las disposiciones que la regulan la aplicación supletoria de los principios generales del ordenamiento procesal civil, de acuerdo con las cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en la disposición atrás referenciada, criterio que no es nada novedoso toda vez que esta Corporación ha señalado frente a este tema que: “…en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem”. 3.

Así las cosas, no debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio haber concedido la impugnación al proveído fechado 1 de febrero de 2013 y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y dispondrá la devolución del diligenciamiento a la Corporación de origen, pues no resulta procedente su envío a la Corte Constitucional para eventual revisión, en razón a que tal mecanismo solamente está previsto para los fallos de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación presentada por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA en su calidad de Procuradora 87 Judicial II, frente a la decisión adoptada el 1 de febrero de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMÍTASE, de manera inmediata el diligenciamiento al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos Nos. T- 13968 del 13-08-03 y T-23944 del 07-02-06. 8 6