CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65485 República de Colombia JEFFERSON MARTÍNEZ MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65485 República de Colombia JEFFERSON MARTÍNEZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JEFFERSON MARTÍNEZ MORENO, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 12 de julio de 2011 condenó a JEFFERSON MARTÍNEZ MORENO a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y lesiones personales, conforme al allanamiento de cargos que hizo aquel.
Le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEFFERSON MARTÍNEZ MORENO señaló que la autoridad demandada incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca porque: (i) el allanamiento de cargos únicamente versó en relación con el delito de hurto y no por los punibles que se le imputan en el concurso; (ii) existió un vicio en el consentimiento, por lo que desea retractarse.
Por lo anterior, solicitó aplicar en su favor el principio de legalidad y las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 55 del Código Penal y, en consecuencia, revisar la condena exonerándolo del concurso de delitos imputado y así poder acceder a su “libertad domiciliaria”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por auto del 15 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, tras aludir a los antecedentes fácticos y procesales de la causa penal seguida en contra de JEFFERSON MORENO GARCÍA, indicó que durante todo el trámite se respetaron sus derechos fundamentales y se le informó de las consecuencias de su acción de aceptar cargos, verificándose que el allanamiento se hizo en forma libre, consciente y voluntaria.
Con todo, se refirió a la intangibilidad de la sentencia condenatoria por haber hecho tránsito a cosa juzgada; agregó que la rebaja por aceptación de cargos se hizo en la sentencia, y aludió a la improcedencia de retractarse por vía de tutela de los cargos imputados, máxime cuando no se propusieron los recursos ordinarios contra el fallo de primera instancia, del cual aportó copia. 3.
El juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dada su naturaleza residual y subsidiaria; (ii) el accionante no agotó los recursos de apelación y casación para cuestionar la sentencia condenatoria; (iii) a través del mecanismo constitucional no se pueden revivir términos judiciales, porque ello atenta contra los principios de preclusividad y seguridad jurídica y;
(iv) la aceptación de cargos se hizo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y consecuencias que jurisprudencialmente han sido definidos. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
3. JEFFERSON MARTÍNEZ MORENO cuestiona el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria del 12 de julio de 2011 por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y lesiones personales, por cuanto existió un vicio en el consentimiento en la medida que la aceptación de cargos sólo la hizo respecto de la conducta punible de hurto y no por el concurso atribuido, por lo que desea retractarse a través de este trámite constitucional.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria de primera instancia que data del 12 de julio de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 11 de enero de 2013 luego de transcurrido más de diecinueve (19) meses de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa técnica, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 11