CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JOHANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA contra la sentencia adoptada el 29 de enero anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El 5 de agosto de 2012 se llevó a cabo registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 134 No. 53-82, bloque 10, apartamento 101, Barrio “Iberia” de Bogotá, diligencia en la que se produjo la aprehensión de JOHANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA, contra quien se había expedido orden de captura por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Es así que, el 6 de agosto siguiente se llevaron a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, audiencias preliminares concentradas en las que se declaró la legalidad del allanamiento y registro practicado, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento en contra de la ciudadana capturada como probable coautora de la conducta punible referida.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa propuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto. En medio del trámite reseñado, JOHANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA promueve demanda de tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, autoridades a las que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad personal.
En sustento del amparo pretendido, la accionante retoma los argumentos que expuso su apoderado al momento de solicitar la declaratoria de ilegalidad de las órdenes de captura, de registro y de allanamiento, la cual estuvo fundada en gran parte en que dichas órdenes tuvieron origen en interceptaciones de llamadas que no fueron llevadas ante un Juez de Control de Garantías.
Así mismo, refiere que otro de los aspectos que fue desatendido por los accionados, lo fue la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de la diligencia de allanamiento, hecho que su abogado intentó demostrar con el aporte del video que contenía la filmación de todo el procedimiento, no obstante su contenido no fue analizado por mero capricho.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga dado que no existe otro medio de defensa eficaz que permita precaver el perjuicio irremediable, y, ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, “profiera la decisión de segunda instancia conforme a los hechos y pruebas debatidos en la audiencia pública de solicitud de medida de aseguramiento que se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías”.
Así mismo, depreca que se ordene al accionado declarar la ilegalidad del allanamiento y registro, y en tal virtud, se decrete su libertad inmediata. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción, tras precisar que en esta sede constitucional no se puede volver sobre lo que en las respectivas instancias fue objeto de análisis, controversia y decisión, dado que ello solo sería factible, en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquiera de los derechos fundamentales, lo que evidentemente no se observa en este evento, toda vez que se han respetado en las distintas actuaciones las garantías invocadas por la accionante, además la defensa técnica de la procesada ha sido proactiva y dinámica, no solo objetando las decisiones y actuaciones con las que no estuvo conforme, sino impugnándolas a través de los recursos ordinarios.
Por último, destacó que la accionante cuenta en la actuación penal con todos los mecanismos e instrumentos de defensa técnica y material para hacer efectivos sus derechos, en especial solicitar y controvertir los elementos materiales y evidencias físicas que crea la sean favorables a su situación y recurrir de las decisiones que estime perjudicial a sus intereses.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia del Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.
En asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre el procedimiento que culminó con la captura de JOHANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y la medida de aseguramiento proferida en su contra, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al Juez de Control de Garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.
De otra parte, debe decirse que si la actuación penal se encuentra en la fase de la investigación la accionante aún dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al demandante al interior del proceso.
Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición JOHANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la peticionaria la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse la accionante privada de la libertad no justifica per se su c onsumación, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no sea desvirtuado y así declarado por la autoridad competente.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Suprema en sede de casación penal, sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado 26310. � Sentencia T-442 de 2007.