República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65478 LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO IMPUGNACIÓN 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65478 LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
Ello por cuanto del estudio de la actuación se verifica que el demandante acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Fiscalía 2ª Local de la Vega (Cundinamarca), la Procuraduría Regional de Facatativá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de debido proceso, al no haber obtenido respuesta alguna del recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2011 mediante el cual le fue concedida redención de pena, entre otras peticiones.
Así, tanto del escrito de la demanda como de la respuesta ofrecida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá el cual manifestó haber remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2011, para que se efectuara la calificación del factor de calidad de Jueces de la República, quien lo devolvió el 12 de diciembre de 2012 y a quien el 21 de enero de 2013 nuevamente se envió para que resuelva la impugnación (encontrándose pendiente la determinación); resultaba imperioso vincular a la citada Corporación. Lo anterior permite inferir que la acción de tutela involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien de manera indirecta se encuentra vinculada al trámite constitucional, pues sobre la misma, en caso de prosperar la acción, pueden llegar a recaer sus efectos.
Con la actuación así cumplida, desconoció el citado órgano colegiado de Cundinamarca las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer “el respectivo superior funcional del accionado”. En ese orden de ideas, resulta indudable que es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a adelantar y fallar la acción incoada pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es preciso aclarar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “(…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional (…)”.
No obstante, también es oportuno precisar que esta posición fue morigerada en auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “(…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído (…)”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2009, radicación 43613, manifestó: “(…) Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela (…)”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas y a las autoridades judiciales, pues tal como se precisara en la decisión aludida “(…) las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales (…)”.
En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la autoridad judicial que profirió la sentencia de tutela de primera instancia, se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ante juez o tribunal competente”, y se ordena, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se dejan con plena validez las pruebas practicadas durante el presente trámite constitucional. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992