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T-65473(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65473 ÓSCAR EDUARDO SOTO HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65473 ÓSCAR EDUARDO SOTO HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÓSCAR EDUARDO SOTO HOYOS, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la defensa, libertad, buen nombre, educación, salud, entre otros.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona condenó a ÓSCAR EDUARDO SOTO HOYOS a las penas principales de 48 meses de prisión y multa en cuantía de $1.071.200, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Contra la anterior determinación la defensora del procesado propuso recurso de apelación, el cual se abstuvo de resolver el Tribunal Superior de la ciudad en mención, mediante proveído del 8 de marzo de 2012, por indebida sustentación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR EDUARDO SOTO HOYOS afirmó que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra el juzgado demandado incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, porque: (i) la acusación no corresponde a la realidad fáctica y procesal; (ii) se hizo una valoración defectuosa de las pruebas y con base en ella se profirió una sentencia arbitraria e injusta;

(iii) no contó con la debida asistencia técnica de su defensor; (iv) no se desvirtuó la presunción de inocencia y; (v) es estudiante de noveno semestre, carece de antecedentes penales y su progenitora padece de enfermedad mental. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y restablecer sus derechos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente asumió el conocimiento de la presente demanda el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única, pero con auto del 14 de febrero de 2013 remitió las diligencias a esta Corte por cuanto conoció en segunda instancia del proceso penal objeto de censura. Por lo anterior, la Sala el 22 siguiente admitió el asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona se refirió a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, e indicó que la misma fue apelada y actualmente el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. ÓSCAR EDUARDO SOTO HOYOS cuestiona la sentencia proferida en su contra como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; aduce una indebida valoración de los medios de prueba que la sustentan, la falta de veracidad de la acusación, y una inadecuada defensa técnica. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria que data del 14 de diciembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 6 de febrero de 2013 luego de transcurrido más de un (1) año de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 3.

De otra parte, lo aportado al diligenciamiento acredita que el Tribunal Superior de Pamplona, mediante proveído del 8 de marzo de 2012 se abstuvo de decidir el recurso de apelación propuesto por la defensora de SOTO HOYOS, por indebida sustentación, luego debe concluirse que la parte interesada no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance, evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar al demandante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por esa razón puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Cabe agregar, que la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de la conducta punible en virtud de la cual se profirió sentencia condenatoria en contra de SOTO HOYOS. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO SOTO HOYOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 8