Micelio
T-65472(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta No.68 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ALBERTO GARZÓN VIVAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde comienzos del año 2001, LUIS ALBERTO GARZÓN VIVAS, apoyó a Miguel Antonio Granobles en una situación dolorosa, con lo que se ganó su entera confianza. Para el 6 de agosto de 2002, pretendió hacer que suscribiera un poder general con base en el cual, el 16 de octubre siguiente, vendió un inmueble de propiedad de este último sin que le hubiere firmado documento alguno para realizar una transacción de ese tipo.

Posteriormente se demostró que la firma obrante en el poder, había sido falsificada. Por esos hechos, Miguel Antonio Granobles instauró denuncia, de la que asumió conocimiento la Fiscalía 14 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el 25 de abril de 2006, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Garzón Vivas, como presunto responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado en concurso con estafa.

Contra ese proveído, el defensor interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que lo confirmó íntegramente el 16 de enero de 2007. Culminada la etapa de juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a LUIS ALBERTO GARZÓN VIVAS a la pena de quince meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tentativa de estafa, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa decisión, que adquirió firmeza el 23 de noviembre de 2011, no se interpuso recurso de apelación. El ahora accionante instauró demanda de revisión contra la sentencia condenatoria ante el Tribunal Superior de Ibagué, corporación judicial que el 2 de agosto de 2012, la inadmitió por carecer de los requisitos exigidos para su presentación. Interpuesto el recurso de reposición en contra de esa providencia, el juez colegiado lo declaró desierto.

Inconforme con las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios, el representante judicial de GARZÓN VIVAS instauró la presente acción constitucional, en la cual expresa su inconformidad con la detención de su protegido, además, considera que se vencieron los términos para presentar la querella y la denuncia, los de la acusación, los de la audiencia pública y de la sentencia. Estima que en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues la sentencia condenatoria se profirió “el 8 de noviembre de 2012”, y aun cuando su defendido hizo uso de todos los recursos que le asistían, es decir, apeló la resolución acusatoria, interpuso “ el recurso de casación”, que fue declarado desierto, los juzgadores omitieron esta circunstancia de extinción del delito.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se otorgue la libertad inmediata a su protegido, en respeto de las garantías que le asisten. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal Doce Seccional de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, considera que los argumentos esgrimidos por el demandante carecen de sustento fáctico y jurídico, además que por la cuantía de la defraudación no opera la caducidad de la querella, así como tampoco acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que solicitó se despache desfavorablemente el amparo invocado.

El Tribunal Superior de Ibagué indicó que los cuestionamientos del demandante insinúan que el efecto de la declaratoria de prescripción lo pretende hacer ver respecto del auto que declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de la demanda de revisión, aportó copia de las providencias que se emitieron en esa sede.

Finalmente, el Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad indicó que dentro del proceso penal al condenado le fue garantizado el debido proceso, pues siempre contó con defensores que protegieran sus intereses, ni tampoco se puede alegar la prescripción, toda vez que el fallo proferido por el juzgado se emitió antes de que acaeciera el fenómeno extintivo de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO GARZÓN VIVAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, la Fiscalía 14 Seccional y la Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, todos de esa ciudad, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En primera medida, al analizar los requisitos de procedibilidad ya descritos, se evidencia que en este caso no se cumple el de la inmediatez, pues el apoderado del accionante cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, y esa decisión se emitió el 8 de noviembre de 2011.

Obsérvese que más de un año transcurrió para que acudiera a esta extraordinaria sede. Además de ello, al contrastar las respuestas de las autoridades accionadas, se evidencia que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, lo que muestra su desinterés en el asunto, además que tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

Sobre la prescripción de la acción penal, fenómeno que el libelista aduce que ocurrió en el trámite procesal, evidencia la Sala que ello no es así, pues el hecho con el cual se configuró la conducta punible de estafa acaeció el 16 de octubre de 2002, el término se interrumpió con la calificación del mérito del sumario el 25 de abril de 2006.

Ese proveído fue apelado y adquirió firmeza el 16 de enero de 2007, cuando la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal lo confirmó. La sentencia condenatoria se emitió el 8 de noviembre de 2011, es decir, no superó el término contemplado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que para este caso es de cinco (5) años, por tratarse del punible de tentativa de estafa y recuérdese que esa decisión no fue apelada, ni –como lo dice el libelista -, se interpuso el recurso de casación, por lo que adquirió firmeza el 23 de noviembre siguiente y no es de recibo que pretenda se contabilice el de la acción de revisión instaurada ante el Tribunal, pues le recuerda la Sala al actor que una de las condiciones de procedibilidad de ese extraordinario recurso es el de que la sentencia esté debidamente ejecutoriada.

Lo mismo puede decirse de la caducidad de la querella, pues como lo dijo el juzgado accionado “se evidencia que los hechos se consolidan el día en que celebró el contrato de compraventa del inmueble (16 de octubre de 2002); por lo tanto, en manera alguna transcurrió más de seis meses entre la presentación de la querella y los hechos”. Es evidente que lo que intenta el apoderado del accionante en esta sede es reabrir una discusión que feneció en las instancias ordinarias y para la cual no hizo uso del recurso de apelación al que la ley procesal penal le permitía acudir.

Máxime que en el presente caso se evidencia el pleno respeto de las garantías constitucionales que le asistieron dentro del proceso penal. De tal manera que ante las consideraciones expuestas y la inexistencia de una vulneración por la cual deba intervenir el juez constitucional, lo procedente será negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 8 de noviembre de 2011. � El 20 de septiembre de 2012 � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-565/06 � Folio 83 del cuaderno de la Corte