CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Incidente de desacato consulta No. 65.470 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato consulta No. 65.470. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 61.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la consulta de la providencia proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual sancionó a Gloria Inés Cortes Arango, Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con cinco días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
1. MARÍA EUGENIA ALTAMAR VALDEZ promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la demandada, no obstante de haberla reconocido como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, mediante Resolución No. 001565 del 15 de noviembre de 2011, dado el fallecimiento de su cónyuge, no ha procedido al pago de tal prestación, por el contrario, fue excluida de los servicios médicos, razón por la cual elevó el 28 de diciembre de 2011 y el 23 de enero de 2012 peticiones ante la accionada. 2.
Conoció de la demanda la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiatura que, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, amparó el derecho fundamental de petición a la accionante. En consecuencia, ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo y de manera clara la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2011 por ALTAMAR VALDEZ. 3.
Ante el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Santa Marta en el fallo atrás citado, MARÍA EUGENIA ALTAMAR solicitó a dicha Colegiatura el inicio del trámite del incidente de desacato en contra de la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 11 de septiembre de 2012, sancionó a Gloria Inés Cortes Arango, Directora de la Unidad Administrativa, con cinco días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que, pese a los requerimientos efectuados en el trámite incidental, la accionada no expuso las razones ni allegó los elementos probatorios orientados a justificar el incumplimiento de la orden judicial.
Tal situación, señaló, es negligente y constitutiva de desacato, por cuanto no desvirtuó los dichos de la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. 2. Ahora, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Sobre este tópico, la Corporación en cita señaló: (…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela.
Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma. (Se destaca). Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. (Se destaca).
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 4.
Desde esa perspectiva y revisada la actuación remitida en lo que concierne a la Sala al conocer de la consulta, en el presente caso, se observa que el Subdirector Jurídico Pensional de la demandada, luego de proferida la decisión sancionatoria, informó que la accionante fue incluida en la nomina de pensionados, una vez se resolvió sobre la suspensión de la Resolución No. 001565 del 15 de noviembre de 2011, por medio de la Resolución No. RDP 007834 del 17 de agosto de 2012, la cual, señala, se notificó debidamente y adjuntó tanto copia del acto administrativo que ordenó pagar a MARÍA EUGENIA ALTAMAR “las mesadas dejadas de cobrar por el causante” como la copia de la liquidación de dicha prestación, al tiempo que solicitó la revocatoria de la sanción. 3.
En tales condiciones, siendo la finalidad del incidente de desacato lograr que la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- acatara la orden del fallo de tutela, en el sentido de informar a MARÍA EUGENIA ALTAMAR las razones por las cuales dicha entidad no ha efectuado los pagos por concepto de la pensión de sobrevivientes, se advierte que el objeto del trámite se superó. Lo expuesto, toda vez que la reclamación de la demandante estaba orientada a lograr su inclusión en la nomina pensional, en tanto, la orden del juez de tutela radicó en ordenarle a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contestar la solicitud que en ese sentido elevó MARÍA EUGENIA ALTAMAR.
De modo que, por sustracción de materia, alcanzado lo formulado por la accionante, inocuo resultaría mantener vigente la sanción impuesta con base en un inexistente incumplimiento. De manera que, lo impuesto por el Tribunal actualmente carece de sentido. 4. Bajo este panorama, la Sala la revocará íntegramente la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión objeto de consulta, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 11 de septiembre de 2012, sancionó a Gloria Inés Cortes Arango, Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con cinco días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-897 de 2008. � Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005. � Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 � Sentencia T-606/11 � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. 1 2