Tutela 1ra Instancia: 65.469 FRANK ALEXANDER RODRIGUEZ MELO. Tutela 1ra Instancia: 65.469 FRANK ALEXANDER RODRIGUEZ MELO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 072- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Frank Alexander Rodríguez Melo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de julio de 2012, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó anticipadamente al accionante a la pena de 60 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado. 2. La sentencia fue apelada por la defensa quien solicitó absolución a favor del señor Frank Alexander Rodríguez Melo, al estimar que los elementos materiales probatorios referidos a su estado de embriaguez y la violación de las normas de tránsito, no fueron recaudados ni examinados debidamente por la Fiscalía y el Juez de instancia. 3.
El 19 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no avaló la posición de la parte recurrente y resolvió la alzada confirmando íntegramente el fallo condenatorio. 4. Inconforme el quejoso con el resultado del proceso adelantado en su contra, acude al juez de tutela por considerar que al interior de la actuación no tuvo la oportunidad de conocer la prueba que demostraba su grado de alcoholemia, tampoco se realizó juicio de reproche a los padres del menor fallecido y el primer abogado de confianza que ejerció la defensa de sus intereses se encontraba suspendido.
En consecuencia, solicita que la sentencia condenatoria proferida en su contra sea revocada, se disponga su absolución y por ende su libertad inmediata. LA RESPUESTA Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en relación con los hechos que motivaron la tutela, el 19 de diciembre de 2012 se resolvió la apelación interpuesta por la defensa contra la proferida en primera instancia por el Juzgado 8° Penal del Circuito, por el delito de homicidio culposo agravado, decidiendo confirmar la providencia en su totalidad.
Al interior de la actuación no obra constancia de interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, por lo tanto el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 31 de enero de 2013. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el actor al interior del proceso penal por el cual resultó condenado por el delito de homicidio culposo agravado.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, por tanto, en criterio acogido por esta Sala de tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiaridad que la rige: 1.
Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, el instrumento resulta impropio porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de determinados requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 4.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Pues bien, el quejoso pudo recurrir la sentencia de segundo grado, a través del recurso extraordinario de casación, tal como le fue informado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de segundo grado.
Así las cosas, es claro que el señor Rodríguez Melo no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo agravado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Frank Alexander Rodríguez Melo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 10