CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ELIO TRIANA TRIANA contra el fallo proferido el 25 de enero de 2013 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad de escoger profesión u oficio y los de la menor XXX., dentro del trámite constitucional promovido en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Del mismo se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la citada por los presuntos delitos de secuestro simple, homicidio en grado de tentativa y lesiones personales. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1. ELIO TRIANA TRIANA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de XXX., presentó la demanda pretendiendo la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad de escoger profesión u oficio y de los menores, que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al haberle designado como defensor a XXX. un abogado de oficio y no tenerlo a él como su apoderado de confianza dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de secuestro simple, homicidio en grado de tentativa y lesiones personales.
Para fundamentar sus pretensiones, expone los siguientes hechos, que se resumen a continuación: 1.1. Fue designado como defensor de confianza de XXX. dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de secuestro simple, homicidio en grado de tentativa y lesiones personales, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. 1.2.
Fijado el 3 de agosto de 2012, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, no pudo asistir por razones de fuerza mayor que justificó dentro del término legal. 1.3. El juzgado de conocimiento a pesar de la excusa presentada consideró que se trataba de maniobras dilatorias y resolvió removerlo para en su lugar nombrarle a la procesada un defensor de oficio, quien al conocer la situación, señaló que no “atendía la diligencia”, pero ante la amenaza de ser investigado disciplinariamente, aceptó la designación y solicitó la suspensión de la diligencia para que tuviera la oportunidad de estudiar el expediente. 1.4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en esa misma fecha a las 2:00 de la tarde, sin su presencia y la de la procesada y se fijaron los días 22 y 23 de agosto de 2012, para el juicio oral. 1.5. Enterado de esa situación, se presentó a la sesión del 22 de agosto con el fin de representar a la procesada, pero no se le permitió intervenir porque el juez consideró que ya no ostentaba esa calidad y fue retirado de la sala de audiencias, sin tener en cuenta que no se requirió a XXX. para que designara un nuevo defensor y que el padre de la procesada, le estaba refrendando el poder.
Por lo anterior solicitó: “….ordenar que en un término no mayor a 48 Horas, se restablezcan los derechos vulnerados y se me permita seguir ejerciendo el derecho a la defensa a favor de la menor FRANCY KATERINE ZAMBRANO ADAME.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no tuteló los derechos invocados por cuanto: 1. En relación con los derechos de la procesada, el actor carece de legitimidad por activa para deprecar su restablecimiento por vía de tutela en la medida que no cuenta con un poder para tal efecto, pues sólo manifestó ser su apoderado dentro del proceso penal que se le sigue. 2.
En punto de la presunta transgresión de los derechos del abogado como representante judicial, adujo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede para cuestionar la decisión del juez, en su calidad de director del proceso, cuando decide desplazar al defensor de confianza por uno de oficio como consecuencia de maniobras dilatorias, incluso dentro de los procesos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pues ello no se traduce en afrenta alguna a los mismos ni a los del procesado, salvo que la decisión obedezca al capricho o la arbitrariedad del funcionario.
Como sustento de ello, reseñó la sentencia de tutela con radicado 63646 del 24 de octubre de 2012 proferida por esta Sala de Casación Penal. 3. Frente al caso particular, adujo que de la revisión de la actuación penal se extrae que la determinación del juzgado accionado se fundamentó en las facultades correctivas de su titular para darle impulso en aras de conjurar las maniobras dilatorias del solicitante, como que en diversas oportunidades inasistió injustificadamente a varias diligencias judiciales de la cuales estaba debidamente enterado, amen que deprecó el aplazamiento de otras, motivo por el cual se le compulsaron copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, excusándose únicamente frente a su inasistencia a la audiencia preparatoria en múltiples ocasiones aplazada, la cual no se consideró de recibo.
En consecuencia, se le desplazó como apoderado de la acusada, a quien se designó un defensor de oficio. Por tal motivo, cuando se dio inicio al juicio oral el 22 de agosto de 2012 y el peticionario se hizo presente, se le reiteró que su remoción había obedecido a sus maniobras dilatorias y que para volver a actuar debía presentar un nuevo poder por parte de la procesada, motivo por el cual no se le permitió intervenir en la vista pública. 4.
Así, la decisión de la juez demandada estuvo debidamente sustentada y fue producto de sus prerrogativas, por lo cual en modo alguno puede atribuírsele a un mero capricho, pues con ella se pretendió conjurar el desleal proceder del togado, quien propició la dilación de la actuación y de paso la evasión de la procesada, quien dejó de comparecer al proceso. 5.
En consecuencia, no es de recibo que el actor pretenda utilizar la tutela en procura de obtener la nulidad de lo actuado, argumentando la transgresión de su derecho a ejercer su profesión, pues lo que se observa es que la decisión atacada lo que buscó impedir fue que se entorpeciera el decurso procesal, y por ello no puede ser tildada de vía de hecho.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO ELIO TRIANA TRIANA impugnó el fallo, sin hacer una argumentación acerca de sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado ELIO TRIANA TRIANA acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos y los de su representada XXX., los cuales estima conculcados por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con la decisión adoptada en el curso de la actuación propia del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que en contra de la citada se sigue por los delitos de secuestro simple, homicidio en grado de tentativa y lesiones personales; a través de la cual dispuso su separación del cargo como defensor de confianza de aquélla y en lugar le designó uno de oficio, amen que le impidió posteriormente intervenir dentro del diligenciamiento.
El togado considera que tal determinación constituye una vía de hecho en la medida que con la misma se transgrede su derecho a ejercer libremente su profesión, así como los de la implicada relativos al debido proceso y a la defensa, pues no se le permitió ser representada por el profesional del derecho que ella escogió. En consecuencia, son dos los aspectos que corresponde a esta Sala dilucidar: (i) La legitimidad del abogado para procurar los derechos de su asistida y (ii) la presunta afectación de su derecho a ejercer su profesión u oficio. 4.
Frente al primer aspecto, para la Sala no admite discusión alguna la decisión adoptada por el a quo, en el entendido que el togado ELIO TRIANA TRIANA carece de legitimidad por activa para promover la tutela en nombre de XXX., como quiera que no acreditó mandato alguno para ello. 4.1. En efecto, es ampliamente conocido, incluso por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 4.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 4.3.
En el asunto objeto de estudio, se tiene que el profesional del derecho adujo únicamente ser el representante judicial de confianza de la procesada dentro de la actuación penal, sin que hubiere allegado poder especial para promover la acción de tutela en los términos decantados por la jurisprudencia, de manera que emerge claro que el togado intenta propender por los derechos de quien en su momento le confió la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario, pero ello no lo faculta per se para intentar hacer lo propio por la vía constitucional pues se trata de una garantías respecto de las cuales no es titular según ya se vio. 5.
Ahora bien, aclarado lo anterior corresponde a la Sala estudiar la solicitud de amparo desde el punto de vista de la supuesta transgresión de los derechos del abogado a ejercer libremente su profesión u oficio. Sobre el particular, precisó la Corte Constitucional, y específicamente respecto a la abogacía y los eventos en que su ejercicio puede ser restringido: “3.1.
La facultad de configuración del legislador y la regulación de la profesión de abogado En la jurisprudencia constitucional el tema enunciado ha sido analizado desde la perspectiva del derecho al trabajo y de la libertad de escoger profesión y oficio. Tratándose del trabajo, se ha destacado que la Constitución lo reconoció como uno de los elementos estructurales del orden político y social y, además, como un principio fundante del Estado Social de Derecho, como una obligación social y también como un derecho, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 superior, toda persona tiene derecho a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas.
La Corte ha destacado que en “íntima relación” con el derecho al trabajo se encuentra el derecho a escoger profesión u oficio, contemplado en el artículo 26 y definido como “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, por cuanto, fuera de su relación con otros derechos fundamentales, le permite a la persona “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”.
Ni el derecho al trabajo, ni la libertad de escoger profesión u oficio tienen carácter absoluto, porque “en su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social” y “porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones u oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta”, lo que se traduce en la existencia de límites.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esos límites son intrínsecos cuando “emanan de la esencia finita del objeto jurídico protegido y de “la misma condición del sujeto que no es absoluto” y son extrínsecos cuando “son impuestos por la ley como regulante de los derechos ”. El propio artículo 26 de la Carta señala, entre otros aspectos, que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” y adicionalmente prevé que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad” y que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”.
Puesto que la “delimitación de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional”, la Carta le reconoce al legislador un margen de configuración para regular cada actividad. En este orden de ideas, la Corte ha estimado que el desarrollo a cargo del legislador comprende, en términos generales, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines de la respectiva actividad, dentro de las que se encuentran la previsión de requisitos mínimos de formación académica general y de preparación particular, la expedición de normas referentes a la obtención de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público, así como de disposiciones “concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado” o de quien, con autorización, “ejerce todavía sin título” y, desde luego, relativas a “la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión”.
Es de anotar que el desarrollo legislativo de la libertad de ejercer una profesión o un oficio debe atender las características propias de cada ocupación, y que el alcance de las reglas “varía de acuerdo con la profesión u oficio que se pretenda ejercer”, por lo cual el legislador tiene “la facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las especificidades de cada actividad”.
Tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte ha indicado que “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”. El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia ”.
En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe ”.
Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”.
De ahí que al legislador le corresponda un margen de configuración tratándose del ejercicio de la profesión del derecho y que, según lo anotado, sus posibilidades de regulación recaigan sobre una cantidad apreciable de materias, entre las que se encuentran las relativas a la preparación y formación académica, la exigencia de títulos, la autorización para ejercer la profesión y el régimen jurídico del desempeño de la profesión. Este régimen jurídico que, conforme se ha visto, ha sido considerado por la Corte como “la espina dorsal de la reglamentación”, comprende el “ineludible señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de la actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas”, lo cual ya ubica la cuestión en el ámbito del régimen disciplinario aplicable a los abogados, que también es materia librada a la facultad de configuración legislativa. 3.2.
La facultad de configuración del legislador y el régimen disciplinario de los abogados La Corte ha señalado que “las reglas a través de las cuales se vigila la conducta de los abogados (…) constituyen lo que en términos abstractos puede denominarse su régimen disciplinario”, que implica un control público del ejercicio profesional, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 26 superior en la medida en que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades para ejercer vigilancia y control, así como en el artículo 95 de la Carta que “en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de justicia, deberes que adquieren una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de la profesión”.
Precisamente, la Corte ha advertido que “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”.
El poder disciplinario constituye “una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia” y su desarrollo corresponde al legislador, que al efecto tiene un importante espacio de configuración y, tratándose del régimen disciplinario, “ese amplio margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la convivencia pacífica- a la instancia del poder público de mayor ascendencia democrática ”.
En ejercicio de su facultad de configuración, el legislador puede imponer restricciones al ejercicio de una profesión u oficio mediante el establecimiento de reglas bajo la forma de mandatos o prohibiciones, así como de inhabilidades o incompatibilidades, contándose estas últimas “entre las restricciones más comunes al ejercicio de cualquier profesión”, con “sustento en el artículo 26 de la Carta Política y en la cláusula general de competencia propia del legislador”.
(Subrayas de la Sala). 5.1. De conformidad con lo anterior, deviene claro que el derecho alegado no fue conculcado en modo alguno, como que en efecto, la separación del cargo del actor en calidad de defensor de confianza y su reemplazo por uno de oficio dispuesta por la titular del juzgado accionado, tuvo su génesis en las facultades correctivas que la ley le otorga como directora del proceso y fue adoptada con base en una situación fáctica que evidenciaba una actitud desleal del togado para con la administración justicia, previas y reiteradas advertencias de que así se procedería si continuaba incurriendo en las mismas, de manera que su finalidad no era otra que evitar que el proceso continuara siendo objeto de dilaciones injustificadas. 5.2.
Ahora, de tal desplazamiento no puede predicarse la configuración de una limitación para el abogado respecto del ejercicio de su profesión en la medida que aún puede continuar ejerciéndola sin restricción alguna, salvo al interior del proceso en comento pues repítase, dicha decisión encuentra pleno sustento legal como parte de los poderes y medidas correccionales del juez y obedeció a su propia conducta, de manera que la misma no entraña ningún vicio en criterio de la Sala.
Una prohibición para el ejercicio de la profesión sólo podría darse en estricto sentido en la medida que el profesional, verbigracia, fuere hallado responsable disciplinariamente en virtud de la compulsa de copias dispuestas por la funcionaria o por cualquier otra de las causales establecidas en la ley, pero hasta entonces, resultaría un despropósito sostener que ese derecho le ha sido transgredido. 5.3.
Y tanto es así, que el abogado en modo alguno refirió de qué manera la decisión violenta esa garantía o de qué manera le produce un agravio, en el entendido por ejemplo, que como consecuencia de la misma hubiere dejado de percibir honorarios, etc. Lo anterior lo que deja entrever es que, pretextando la vulneración de sus derechos, el profesional del derecho lo que en realidad pretende es procurar la protección de los de la menor que fuera su asistida al interior del proceso penal atinentes a la defensa y al debido proceso, y para ello requería contar con un poder especial que en el asunto sub examine, según ya se dijo, brilla por su ausencia, con la consecuente falta de legitimidad por activa según lo ya expuesto.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí expresadas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso, por las razones anotadas en la parte motiva.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 73 y 74 cno. Tribunal � Folio 5 ibídem � Folio 106 ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 � Sentencia C-398 de 2011