Micelio
T-65467(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE AUGUSTO GÓMEZ RICARSO, contra la sentencia del pasado 6 de febrero del presente año, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Auditoría General de República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE AUGUSTO GÓMEZ RICARSO promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Auditoría General de la República, en tanto afirma que el 2 de octubre de 2012 solicitó “… se le comunique cómo fue posible mediante Auto No. 17 del 23 de Agosto de 2012 ordenar la revocatoria del auto de archivo sin analizar, evaluar y juzgar los argumentos que condujeron a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva a tomas la decisión de archivar el proceso de responsabilidad fiscal identificado como Expediente No. RF 212-2272010”, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, hubiese recibido respuesta alguna.

En vista de lo anterior, solicita se ordene al accionado resolver la solicitud. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoria General de la República informa que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra debidamente reglado por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, a través de las cuales establece una serie de etapas procesales y formas para notificar las decisiones que se adopten en su interior, por tal razón la solicitud presentada por el actor fue resuelta mediante auto del 4 de octubre de 2012, que fue notificada por Estado al día siguiente y divulgado a través de la pagina web.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección invocada, al considerar que con la respuesta de fondo emitida por la entidad accionada en auto del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual resolvió de fondo lo pretendido por el actor, se superó el hecho que presuntamente vulneraba el derecho fundamental reclamado, y en esa medida la protección resulta ineficaz.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo, tras insistir que la respuesta al derecho de petición no ha sido comunicada, sin que se pueda concluir que la notificación por estado supla el presupuesto de comunicar la respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional en actuación que comprende la Auditoría General de República.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

En tal sentido, debe precisarse que en los eventos en los cuales las partes o intervinientes elevan peticiones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso administrativo y por lo tanto su ejercicio está regulado por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE AUGUSTO GÓMEZ RICARDO, se encuentra orientada a conseguir que se adelanten las gestiones necesarias para que dentro del proceso de responsabilidad Fiscal RF 212-227-2010 que tramita el Auditor Delegado para la Vigencia de la Gestión Fiscal, resuelva la solicitud presentada el 2 de octubre de 2012, en la que solicita información de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la entidad a revocar el auto que dispuso el archivo del asunto.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo frente a la omisión en el trámite de la solicitud elevada por el libelista, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la evidencia allegada a la presente actuación, de cuyo contenido se desprende que mediante auto del 4 de octubre de 2012, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Ad Hoc, resolvió la solicitud elevada por el accionante, la cual fue notificada por Estado conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, pues no se trataba de una decisión que ameritará notificación especial como lo establece el mismo ordenamiento.

En tales circunstancias, no es dable predicar que la decisión no fue comunicada oportunamente, pues además de la obligación que tiene como interviniente de estar atento a las decisiones que tome la administración en el asunto, la publicidad del auto se surtió conforme las disposiciones que regulan el asunto. Así las cosas, como el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara sobre la solicitud elevada el 2 de octubre de 2012, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió y el cual puede ser consultado por el actor dentro del expediente, para ejercer el derecho de contradicción en la oportunidad procesal pertinente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria