Micelio
T-65464(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65464 VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65464 VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma le fue vulnerado como consecuencia de negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES De la precaria demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Producto de la acumulación de las penas impuestas por los Juzgados 3º Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) el 31 de agosto de 1995 y 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva el 30 de agosto de 2007, VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO se encuentra descontando un total de 27 años de prisión. 2.

Habiendo asumido el conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al precitado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en auto de 10 de julio de 2012, le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, efecto para el cual expuso como fundamento, que ninguna de las dos sentencias dictadas en su contra fueron el resultado de un allanamiento a cargos por parte del condenado, sino que por el contrario, ambos trámites se adelantaron como procedimientos ordinarios ante la negativa del autor de reconocer su responsabilidad en la comisión de los hechos. 3.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto de 28 de septiembre de 2012, la confirmó. LA DEMANDA VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO interpone acción de tutela en contra de los autos de 10 de julio de 2012 por cuyo medio el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el de 28 de septiembre siguiente dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en tanto lo confirmó. El motivo de su inconformidad con las actuaciones reseñadas se concreta en que a su juicio, las autoridades ejecutoras de la pena, al negarle la referida prerrogativa, le están cercenando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, al desconocer que en su caso -sin indicar motivo jurídicamente válido- tiene derecho a acceder al citado beneficio.

Por lo anterior, solicita que a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional se analice nuevamente la procedencia del descuento deprecado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

Tras efectuar un recuento procesal, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifiesta que la decisión de negar la rebaja de pena solicitada por el señor VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO encuentra sustento en que el condenado no se acogió a sentencia anticipada en ninguno de los fallos acumulados, “pues de la lectura de las providencias condenatorias se destaca que el condenado negaba cualquier grado de participación de los delitos endilgados, pues fue con el acervo probatorios [sic] recaudado que se desvirtuó la presunción de inocencia”.

De igual modo precisa que para analizar la redosificación de la pena por favorabilidad en aplicación del artículo 351 de la Ley 600 de 2004, “es indispensable que el beneficiario se haya acogido a la figura de la sentencia anticipada, lo cual no ocurre en este caso, pues como se dijo, el señor VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO fue condenado mediante sentencias ordinarias, tal como consta en el proceso (…), siendo improcedente redosificar la pena conforme a la normatividad antes reseñada”.

A su turno, los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán remiten copia de la providencia de 28 de septiembre de 2012 que confirmó la negativa del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de concederle a MANQUILLO GOLONDRINO la redosificación de la pena a que se viene haciendo alusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 10 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de la cual se le negó la redosificación de la pena de prisión que se encuentra descontando y la emitida el 28 de septiembre del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto la confirmó. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que las sentencias condenatorias dictadas en su contra no fueron el producto de su allanamiento a cargos, sino que por el contrario, se tramitaron como procesos ordinarios en los que el encartado siempre negó su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán abordó el análisis del asunto, confirmando en su integridad el proveído objeto de alzada, con idénticos argumentos a los que le sirvieron de sustento al a quo para adoptar su decisión. 5. En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la mencionada rebaja se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONDIAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006