República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65463 JOAQUIN RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65463 JOAQUIN RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOAQUÍN RODRÍGUEZ, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa – Cundinamarca, condenó a JOAQUÍN RODRÍGUEZ, a Marco de la Cruz Rivera Mosquera y Luis Gabriel Rojas Cardozo, a la pena principal de 153 meses de prisión, luego de declararlos penalmente responsables de los punibles de hurto calificado y agravado, en concurso con el de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de 27 de septiembre de 2012 lo confirmó en su totalidad. Contra esta sentencia ni el señor JOAQUÍN RODRÍGUEZ, ni los demás procesados, interpusieron el recurso extraordinario de casación. 3.
Acude el demandante a la acción de amparo constitucional por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no aplicar a su favor la preceptiva del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), pues manifiesta durante el trámite de la segunda instancia y cuando no aún no se había pronunciado, se indemnizó integralmente a las víctimas.
Por lo anterior, considera que “… dicha situación debe dar lugar, a la declaratoria de la dosificación de la pena conforme a lo indicado en el artículo 269 del Código Penal”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó vincular oficiosamente a los señores Luis Gabriel Rojas Cardozo, Marco de la Cruz Rivera Mosquera, (procesados en la actuación penal), así como también al denunciante Nelsón Rodolfo León Torres y se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Autoridades y terceros vinculados que guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por JOAQUÍN RODRÍGUEZ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto ha sido interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa. 2.
Problema jurídico. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a que se le reconozca la indemnización integral de las víctimas que y por consiguiente el reconocimiento de la reducción punitiva por reparación integral conforme al artículo 269 del Código Penal. 3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos emitidos por las autoridades accionadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. De ahí que se afirme el carácter y esencia de la tutela, como único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Caso concreto. La demanda se dirige esencialmente contra la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que entre otras determinaciones, no acogió favorablemente la pretensión del impugnante dirigida a que se le dosifique la pena impuesta, conforme a la rebaja punitiva regulada en el artículo 269 del Código Penal.
De la revisión de la actuación y las pruebas aportadas al trámite tutelar, contrario a lo afirmado por el actor, se verifica por la Sala que en desarrollo del proceso penal que se le adelantara, ningún derecho fundamental se le ha vulnerado. Ello por cuanto los delitos tal y como fueron aceptados por el peticionario determinaron el marco de congruencia que debe guardar la sentencia condenatoria, la cual fue proferida por el juzgado de conocimiento en absoluto respeto del orden legal, y en segunda instancia en la que no se admitió la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, en cuanto la indemnización integral de la víctima no se llevo a cabo antes de que se dictara fallo de primera instancia, careciendo de virtualidad para acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma para hacerse acreedor al fenómeno jurídico de la reparación integral y con ello una rebaja punitiva, decisión que lejos está de ser considerada arbitraria o desconocedora de sus derechos fundamentales, se encuentra debidamente fundamentada y razonada.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. Según se extrae de las diligencias existen tres títulos de depósito judicial cada uno por la suma de un millón de pesos ($1.000.000 m/cte) de fecha 4 de septiembre de 2012, esto es, posterior a la emisión del fallo de primera instancia que data 28 de agosto de 2012, y antes de proferirse ésta, solo se encontraba demostrado que uno de los procesados había realizado un depósito de un millón de pesos ($1.000.000 m/cte) a favor del denunciante con pretensión indemnizatoria, lo que palmariamente resulta insuficiente para lograr la reparación, pues el valor de lo hurtado asciende a cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000 m/cte), máxime si conforme a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, la oportunidad procesal para realizar el pago y que permita acreditar la configuración del fenómeno de reparación integral, debe ser antes de la emisión del fallo de primera instancia, lo que no aconteció en este caso, por lo que no se hace viable la rebaja punitiva que alega el accionante, precisamente ante su presentación extemporánea.
Ahora bien, si el accionante no estaba de acuerdo con lo allí decidido, nada le impedía poner de presente su inconformidad a través de los recursos ordinarios y extraordinarios como el de casación, cuestión que llevó a cabo parcialmente, como quiera que sólo acudió a la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por ello, si el accionante no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba, no puede pretender enervar el trámite adelantado en su contra por vía de la acción de tutela, pues tal instrumento no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del aparente agraviado, como sucede en el evento que ocupa el estudio de la Sala.
En efecto, la demanda de protección deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, el cual debe ser restablecido al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, verificado por esta Corporación que no hubo desconocimiento a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor y haber contado con el medio judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación procesal adelantada en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional invocado por JOAQUÍN RODRÍGUEZ, conforme a las razones señaladas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000. PAGE