CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65460 República de Colombia DEIMER DAVID MARTÍNEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65460 República de Colombia DEIMER DAVID MARTÍNEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DEIMER DAVID MARTÍNEZ ROMERO, en contra del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. DEIMER DAVID MARTÍNEZ ROMERO el 24 de enero de 2011 fue condenado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2.
De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, donde mediante proveído del 6 de septiembre de 2012 le negó al sentenciado el sustituto de libertad condicional. 3. La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, siendo confirmada por el juzgado de conocimiento en mención, en providencia del 29 de noviembre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el memorialista tener derecho a la libertad condicional puesto que cumple con los requisitos exigidos para su concesión. Además, dada su condición de desplazado por la violencia y su precaria situación económica solicita ser exonerado del pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal Superior de Medellín por auto del 23 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tras referirse a las decisiones a través de las cuales se negó la libertad condicional a MARTÍNEZ ROMERO, señaló que el expediente en la actualidad se encuentra en la oficina de asistencia social de esos juzgados a efectos de que se realice un estudio socio-económico en el cual se establezca la capacidad económica del sentenciado y se analice la viabilidad de no exigirle el pago de la multa. 3.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito del mismo lugar informó haber confirmado la negativa en otorgar al procesado la libertad condicional por incumplir con el factor objetivo. Aludió a la improcedencia de la tutela para censurar providencias judiciales, y a la inexistencia de una vía de hecho. 4. El juez colegiado en mención negó la solicitud de tutela al considerar: (i) la negativa en conceder el beneficio de la libertad condicional se sujetó a la normatividad legal y;
(ii) el juez ejecutor de la pena ha adoptado las medidas necesarias para establecer las condiciones económicas del condenado, y así exonerarlo del pago de la multa. 5. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. DEIMER DAVID MARTÍNEZ ROMERO pretende que a través de este medio constitucional le otorguen el beneficio de la libertad condicional, cuya solicitud ya fue objeto de pronunciamiento por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en proveídos del 6 de septiembre y 29 de noviembre de 2012, donde no se accedió a ello al observar insatisfecho el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, esto es, no ha descontado las 2/3 parte de la pena.
Además, pide ser exonerado del pago de la multa que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2011. 3. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no resulta viable la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar los proveídos que definieron la solicitud dirigida a conceder su libertad condicional como desconocedores de garantías fundamentales, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del subrogado penal reclamado cuando el sentenciado no cumple con los requisitos exigidos para su concesión, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho, y ello imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Cabe agregar que la solicitud dirigida por el accionante para que sea exonerado del pago de la multa que le ha sido impuesta en la sentencia condenatoria, será un asunto que deberá estudiar el juez ejecutor de la pena, a través del análisis socio-económico que viene realizando desde la oficina de asistencia social, y en cuya definición no tiene porque intervenir el juez de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9