CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65458 A/. Gabriel Quilonides Romero Toncel y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65458 A/. Gabriel Quilonides Romero Toncel y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GABRIEL QUILONIDES ROMERO TONCEL y GERMAN STUWE ARROYO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a Benjamín Payares Ortiz y a las personas que junto con los accionantes promovieron incidente de desacato en contra de este último, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Los actores GABRIEL QUILONIDES ROMERO TONCEL y GERMAN STUWE ARROYO, junto a otras personas, promovieron incidente de desacato en contra de Benjamín Payares Ortiz, entonces representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-513 de 2003 de la Corte Constitucional, que tuteló sus derechos al mínimo vital. 2.
En proveído del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta impuso sanción en contra del citado, y a su vez el 9 de octubre del mismo año el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó al resolver el grado de consulta. 3. Benjamín Payares Ortiz interpuso acción de tutela en contra de los despachos judiciales aludidos por la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso dentro del trámite incidental, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Santa Marta en decisión fechada el 24 de octubre de 2012.
Al conocer de la impugnación interpuesta, una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, a través de proveído del 13 de diciembre de 2012, revocó la determinación y en su lugar amparó los derechos de aquél, por lo cual dejó sin efectos la providencia de consulta y ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, procediera a emitir una nueva decisión con valoración de la responsabilidad subjetiva de Payares Ortiz, que en criterio de la Corporación no se hizo inicialmente. 4.
En virtud de lo anterior, el citado juzgado procedió a resolver nuevamente el incidente de desacato mediante proveído del 20 de diciembre siguiente, a través del cual dispuso abstenerse de imponer sanción a Benjamín Payares Ortiz y en consecuencia, archivar la actuación.
5. GABRIEL QUILONIDES ROMERO TONCEL y GERMAN STUWE ARROYO acuden a la acción de tutela ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a su juicio violentado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante el auto calendado el pasado 22 de enero de 2013, por medio del cual y argumentado falta de legitimidad por activa, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por ellos solicitado junto a las demás personas cobijadas con el fallo T- 516 de 2003, en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, ante el incumplimiento integral de la sentencia de tutela dictada por esta Célula Judicial, en la medida que en la decisión del 20 de diciembre de 2012, ese despacho se abstuvo de realizar un examen detallado de la responsabilidad subjetiva de Benjamín Payares Ortiz, adoleciendo en consecuencia de motivación. 5.1.
Estiman que dicha decisión no tuvo alcance sobre el factor objetivo, que el incumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 se mantiene con la orden para archivar el diligenciamiento y en la medida que aquel permanezca, este no era factible. Asimismo, informan que elevaron al despacho judicial en mención sendas solicitudes de corrección de la decisión así como para que se diera cumplimiento integral al fallo, sin que se hubiere pronunciado al respecto. 5.2.
Consideran entonces que el incumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia se traduce en una transgresión a su derecho al mínimo vital amparado previamente por la Corte Constitucional, amen que la decisión del Tribunal desconoce el hecho que al haber sido vinculados a la acción constitucional promovida por Benjamín Payares Ortiz, se les confirió la calidad de parte y como interesados afectados, cuentan con la facultad de promover el trámite incidental. 5.3.
A lo anterior se suma que la decisión del Juez Colegiado no es susceptible de recursos, de manera que no se cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela para conjurar los efectos de aquella, que sin lugar a dudas constituye en su sentir una vía de hecho. En consecuencia solicitaron: “2…se revoque el auto del 22 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Superior Judicial de Santa Marta Sala Penal, mediante la (sic) cual se negó la apertura del incidente de desacato en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, para el cumplimiento cabal del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción constitucional promovida por BENJAMIN PAYARES ORTIZ en contra de los despachos judiciales Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. 3.
Se ordene la apertura del incidente de desacato, para el cumplimiento cabal del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción constitucional promovida por BENJAMIN PAYARES ORTIZ en contra de los despachos judiciales Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta ”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a las pretensiones de los demandantes como quiera que, ante la solicitud de su apoderado para la apertura de incidente de desacato al fallo de tutela proferido por esta Colegiatura a favor de Benjamín Payares Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se consideró que no les asiste legitimidad por activa a aquellos y a las demás personas en su momento beneficiadas con la sentencia de la Corte Constitucional que fueron vinculadas al trámite constitucional; decisión contra la cual no procede ningún recurso y no puede catalogarse como una vía de hecho en la medida que se fundamentó debidamente en la normatividad aplicable. 2.
El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad manifestó que para el momento de emisión de las decisiones relacionadas con el incidente desacato adelantado en contra de Benjamín Payares Ortiz a instancias de los quejosos no se encontraba a cargo del despacho. No obstante, refirió la actuación surtida en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en la sentencia de tutela de segunda instancia del 13 de diciembre de 2012, esto es, el proferimiento de la decisión fechada el 20 de diciembre de 2012 que se abstuvo de imponer sanción alguna en contra de aquél. Aduce que luego de emitir esa determinación, el apoderado de los libelistas ha elevado diversos memoriales deprecando la corrección, lo que en últimas apunta a que se varíe su sentido y se establezca que sí hubo incumplimiento de la sentencia T-516 de 2003, peticiones que serán resueltas en su orden y cuyo objeto no se aviene a las finalidades de la acción de tutela. 2.1.
Refirió además que en el caso particular, los demandantes carecen de legitimidad para solicitar la apertura de incidente de desacato en contra de ese despacho judicial por el presunto incumplimiento de la orden de tutela de esta Colegiatura. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en virtud del trámite de una acción de tutela que conociera en primera instancia, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el asunto sub examine, la queja de los libelistas radica en la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en el marco de la acción de tutela promovida por Benjamín Payares Ortiz, entonces representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual atacó el incidente de desacato tramitado en su contra por esos despachos a instancias de aquellos y en virtud del que resultó sancionado por el presunto incumplimiento de la sentencia T- 516 de 2003 de la Corte Constitucional, que tuteló el derecho de los demandantes y el de otras personas al mínimo vital.
La decisión del Tribunal cuestionada consistió en abstenerse de abrir el incidente de desacato solicitado por estos últimos como terceros con interés que fueron vinculados a ese trámite constitucional, bajo el argumento de su falta de legitimidad por activa, a la sentencia de segunda instancia proferida en sede de impugnación de tutela por esta Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2012, que revocó la de primera instancia dictada por el mismo juez colegiado que había negado el amparo deprecado por el citado Payares Ortiz y en su lugar, tuteló sus derechos ordenándole al primero de los despachos aludidos que procediera a emitir una nueva providencia que pusiera fin a ese procedimiento incidental, con análisis de la responsabilidad subjetiva.
La petición para la apertura del incidente de desacato se elevó por cuanto a juicio de los demandantes, al momento de dictar el proveído ordenado, a través del cual se abstuvo de imponer sanción y dispuso el archivo del diligenciamiento, el juzgado accionado volvió a omitir el estudio del componente subjetivo en cabeza del incidentado Payares Ortiz en los términos precisados por esta Célula Judicial, lo que conduce que a que el incumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 continúe y bajo ese entendido, amen que fueron vinculados al trámite constitucional dado su interés en la decisión, se encuentran a su juicio facultados para promover la apertura del incidente. 5.
Pues bien, observa la Sala que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela se concretan a una disparidad de criterio de la parte actora con lo resuelto en sentido negativo por la Colegiatura demandada en torno a su legitimidad por activa para deprecar la apertura del incidente de desacato a la sentencia que amparó los derechos de Benjamín Payares Ortiz, persona que previamente fue objeto de orden y sanción por incumplimiento dentro de una actuación constitucional en la cual fungió como su contraparte.
Así, una vez resuelto dicho punto por el juez competente, no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante la desaprobación por parte de los libelistas con lo dirimido, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales, máxime cuando tal determinación se ofrece ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. 5.1.
En efecto, de la lectura de la providencia censurada, se tiene que el Tribunal hizo una argumentación y sustentación adecuadas de las razones jurídicas por las cuales los actores y otras personas, en su calidad de vinculados, no se encuentran legitimadas para promover el incidente de desacato de una sentencia de tutela dictada dentro de una acción constitucional promovida por otra persona.
Precisó el Tribunal: “Sin embargo observa la Sala que la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia ordena lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en su lugar ampárese el derecho fundamental al debido proceso del señor BENJAMIN PAYARES ORTIZ.”, de lo que se extrae que el legitimado para proponer el incidente de desacato es el señor PAYARES ORTIZ o su apoderado, tal como lo ha precisado esa misma Corporación en decisiones recientes “El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso.
La legitimidad por activa recae en la persona natural o jurídica a favor de quien se ha proferido la orden en el fallo y por pasiva, en la persona – natural o jurídica- que la incumplió. ”(Negrillas de la Sala). (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Tutela 59467 del 17 de abril de 2.012). Por tanto, en la medida que los vinculados a la tutela arriba citada no están legitimados en activa para proponer incidente de desacato, no es viable para el suscrito Magistrado acceder a tal solicitud, por lo que se resuelve la misma en el sentido de abstenerse a darle apertura al trámite incidental.” 5.2.
La anterior disertación jurídica no se aparta de un análisis e interpretación razonables de la normatividad aplicable al caso, amen que se encuentra fincada además en pronunciamientos de esta Sala en sede de tutela, por lo que en modo alguno podría ser tildada una vía de hecho. Vale aclarar que si bien les asiste razón a los accionantes en torno a su interés y consecuentes prerrogativas como litisconsortes necesarios, lo cierto es que en efecto sus garantías fueron respetadas dentro del trámite constitucional promovido por Benjamín Payares Ortiz, ya que su vinculación tuvo finalidad el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción en los términos decantados por la jurisprudencia constitucional, según en efecto acaeció. En consecuencia y en armonía con lo puntualizado por esta Sala en el precedente citado por el Tribunal, si bien los demandantes eventualmente pudieron haber tenido legitimidad por activa para deprecar la apertura del desacato en el evento en que hubieren resultado beneficiados con la orden de tutela, en el caso particular la orden se dictó a favor de otra persona, y si bien ello puede traducirse en un perjuicio para ellos, tampoco los constituye en la parte sobre la que recayó la orden y que la incumplió. Por manera que, los actores no se enmarcan en ninguno de los extremos –activo y pasivo- que los habilite para proponer el procedimiento incidental, de manera que la determinación adoptada por el Tribunal deviene respetuosa del ordenamiento y no suscita reparo alguno por parte de la Sala. 5.3.
En otras palabras, si la decisión no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6. Contrario sensu, la censura de los memorialistas lo que deja entrever es su inconformidad con la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, fechada el 20 de diciembre de 2012, dentro del trámite incidental por ellos promovido y que fue objeto de tutela por esta Corporación, por medio de la cual se abstuvo de sancionar a la persona que a su juicio sigue infringiendo un fallo de tutela primigenio que fuera dictado a su favor por la Corte Constitucional, así como con el archivo de la actuación, que en su sentir permite que dicha inobservancia continúe. Así, lo que pretenden es que se retome el examen de la responsabilidad subjetiva de Benjamín Payares Ortiz y que se adopte una decisión acorde con sus anhelos, esto es, sancionatoria, para que de esa forma se pueda sostener que efectivamente el incumplimiento de aquella sentencia sigue presentándose. 6.1.
Sobre el particular, vale recordar lo precisado por esa alta Corporación en relación con las diferencias entre el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, en el sentido que, el hecho que el segundo haya culminado con decisión de no imponer sanción, no es óbice para que se continúe solicitando lo primero al juez competente: “4. Diferencias entre el cumplimiento y el desacato Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. “5.
El desacato es un incidente No solo el cumplimiento de la orden se contempla en el decreto 2591 de 1991. Dicho decreto y la jurisdicción constitucional han analizado lo relativo al trámite del desacato. Sobre desacato se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades: C-243/96, T-554/96 y especialmente T-763/98. En esta última sentencia prosperó la tutela porque en el incidente de desacato se había violado el debido proceso.
Si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva. Si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal. “ ” “Por tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: “En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela ” (Subrayas de la Sala).
Por manera que, no es cierto lo argüido por la parte actora en el sentido que el archivo de la actuación incidental no era procedente mientras se mantuviera el incumplimiento del fallo de tutela, como que el desacato no es la única herramienta para propender por la observancia de aquel, pues para tal efecto puede acudir en cualquier momento ante el juez encargado de ello, y con mayor razón, cuando como en este caso la orden constitucional emitida a su favor es de tracto sucesivo tratándose del pago de reajustes pensionales, en los términos precisados en el precedente jurisprudencial citado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GABRIEL QUILONIDES ROMERO TONCEL y GERMAN STUWE ARROYO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 � Folio 272 � Folio 274 � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folios 16 y 17 � Sentencia T-744 de 2003 PAGE