CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, en amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S La prueba documental aportada permite establecer que el 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño condenó a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, a la pena principal de 26 años y 3 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio en proveído de 1º de febrero de 2007.
En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia del mismo correspondió conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad a la cual el actor solicitó el otorgamiento de la rebaja de pena de la décima parte con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Tal petición fue resuelta de manera desfavorable en auto de 19 de noviembre de 2007, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la mencionada disposición, toda vez que la sentencia no se hallaba en firme para el tiempo de vigencia de la mencionada disposición. Inconforme con tal determinación, el sentenciado la impugnó, lo que conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído de fecha 14 de febrero de 2008 la confirmara, porque “ el requisito general que se refiere a que el condenado esté cumpliendo la pena impuesta en sentencia ejecutoriada para la fecha en que entró en vigencia la norma, no se cumple.
La ley 975 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS fue condenado en sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 23 de noviembre de 2004 (fl.66 y ss), la que fue apelada, siendo modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 1 de febrero de 2007 (fl.7C.respectivo), lo que indica que para el 25 de julio de 2005 el fallo condenatorio no se encontraba ejecutoriado, no siendo aplicable el artículo 70 de la ley 975 de 2005”.
Aparece igualmente que CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, argumentando que con las providencias referidas se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (principio favorabilidad), igualdad y libertad.
La demanda fue fallada en primera instancia por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 1º de abril de 2008, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo de 2008.
Posteriormente, la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, despacho que en auto el 6 de diciembre de 2010 negó la rebaja de pena solicitada por el sentenciado HERNÁNDEZ RÍOS con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Recurrida la providencia referida para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, recibió confirmación a través de proveído del 1º de febrero de 2011.
Así mismo, con auto interlocutorio calendado 16 de enero de 2013, el actual despacho ejecutor se pronunció negativamente frente a petición que elevó HERNÁNDEZ RÍOS en igual sentido, decisión que fue debidamente notificada sin que fuera objetada por los sujetos procesales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que la negativa de los despachos accionados a reconocer la reducción punitiva solicitada, ha obedecido a que la sentencia por la cual fue condenado no se encontraba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, situación que se presentó por cuenta de la mora en que incurrió el Tribunal Superior de Villavicencio al resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo.
En tal sentido, considera que los demandados resolvieron con total desconocimiento de sus garantías al negarle un beneficio con fundamento en circunstancias atribuibles a la administración de justicia. Solicita en consecuencia, que de conformidad con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2009 (radicado 43.572), se reconozca a su favor el descuento punitivo reclamado, al estimar que se encuentra en la misma situación allí referida.
Igualmente, indica que respalda sus pretensiones en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en sede del mecanismo de protección excepcional, el 7 de abril de 2010. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 21 de febrero asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y a los despachos judiciales intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata la solicitud de amparo.
Al respecto, se allega por parte de los demandados copia de las decisiones reprobadas, del fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Tunja el pasado 10 de noviembre de 2010 y del expediente contentivo de las diligencias adelantadas contra el actor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.
De la actuación temeraria. Del contenido de la actuación se extrae que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, por cuenta de las providencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal Superior de Tunja, en relación con la petición dirigida a obtener la concesión de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ya había sido sometida a consideración del juez constitucional según se desprende del fallo de tutela de fecha 1º de abril de 2008, en el que la Sala de Casación Penal concluyó en la improcedencia de las pretensiones que con fundamento en dichas decisiones se formularon.
Decisión que al ser impugnada fue ratificada por la Sala de Casación Civil. Así entonces, no se ofrece alternativa diferente para la Sala que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, y proceder entonces a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que compromete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al decidir posteriormente sobre la pluricitada rebaja de pena, por constituir éste un aspecto que no fue objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.
De la procedencia del amparo frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En ese sentido, surge imperioso precisar que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, armonizada con la doctrina de la Corte Constitucional que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Así, con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la inconformidad planteada en la demanda, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento. “Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por la Corte Constitucional, en razón de vicios de procedimiento en su formulación, el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.
Establecido lo anterior correspondía verificar si el procesado fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, analizar si reunía los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión de un delito que ciertamente no está excluido del beneficio.
No obstante, como al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 -julio 25 de 2005-, la sentencia proferida en contra de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS no había cobrado ejecutoria, el beneficio se torna improcedente para el prenombrado. Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental al debido proceso en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se concluyó que no se hace merecedor del beneficio por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que al respecto impone la norma.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Por último, debe señalarse que tampoco se dan los presupuestos que habiliten la intervención del juez de tutela en la aplicación del precedente judicial invocado por el actor, en razón a que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, destacando para ello la novedad jurisprudencial sobre el tema y que en su sentir le resulta favorable y, frente a la decisión que adopte el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, sin que le esté permitido al juez constitucional anticiparse a tal pronunciamiento.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, la actuación enviada en calidad de préstamo. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-553/97 � Sentencia Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006.